Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº SL119-2020 de 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839887932

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº SL119-2020 de 29 de Enero de 2020

Número de expediente74860
Fecha29 Enero 2020
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3

J.P.S.

Magistrado ponente

SL119-2020

Radicación n.° 74860

Acta 2

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.V.C.H., en nombre propio y de su hija C.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de agosto de 2015, en el proceso que promovió contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

ANTECEDENTES

En nombre propio y de su hija, la recurrente (fls. 1-17) llamó a juicio a la aseguradora mencionada, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la que tienen derecho por la muerte de J. de J.A.H., a partir del 30 de diciembre de 2008, y el pago de las diferencias causadas, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

Tras quejarse de que la demandada solo les reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 1 de enero de 2009, que no desde el 30 de diciembre del año anterior, cuando falleció el afiliado, explicaron que el causante cotizó 398 días al sistema general de seguridad social y que los salarios base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones «siempre fueron variables»; añadieron que la prestación fue liquidada con base en el salario mínimo, siendo que debió efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de todo lo cotizado por ser inferior a 10 años, a razón de 14 mesadas anuales. Arguyó que si «algún empleador no reportó o lo afilió a la A.R.P., eso se convierte en responsabilidad subsidiaria del Sistema General de Seguridad Social, más precisamente en este caso de la Administradora de Riesgos Profesionales».

La accionada (fls. 102-116) se opuso a las aspiraciones de la demandante y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa, buena fe, falta de causa jurídica, «límite de la eventual obligación a cargo de las administradoras de riesgos laborales», prescripción, pago e «improcedencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1994 (sic) (…) a las pensiones de origen profesional por accidente de trabajo o enfermedad laboral que se liquidan conforme el ingreso base de liquidación».

Admitió el reconocimiento pensional a partir de enero de 2009; precisó que el afiliado falleció el 30 de diciembre de 2008, con ocasión de un accidente de trabajo, y que durante la vinculación a la ARL, el empleador le reportó un ingreso base de cotización de $461.500, «correspondiente al salario mínimo legal mensual más alto vigente para el año 2008». Explicó que como el afiliado falleció el 30 de diciembre de 2008, «el empleador debió pagar el salario a sus beneficiarios por el periodo de diciembre (…) o la última quincena de diciembre, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar pensión a partir del 31 de diciembre de 2008»; también, que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a la pensión bajo estudio, pues en estos casos debe acudirse a las previsiones del Decreto 1295 de 1994.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013 (Cd entre folios 143 y 144), absolvió a la demandada y condenó en costas a las promotoras del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de las demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (Cd entre folios 154 y 155) confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes.

Tuvo por demostrada la condición de beneficiarias de la

prestación, reconocida por la demandada a partir del 1 de enero de 2009 en cuantía de $461.500. También, que el afiliado falleció el 30 de diciembre de 2008 y que durante este año, su empleador hizo aportes al sistema de riesgos laborales sobre un salario mínimo legal mensual vigente.

Asentó que en razón a la fecha de fallecimiento, la norma llamada a operar es el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, la cual dispone que el monto de la pensión de sobrevivientes será equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, pero que, para la determinación de este último, no es procedente acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo propuso la parte demandante, pues esta disposición está destinada a regular las prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, en particular, las derivadas de los riesgos de vejez, muerte e invalidez de origen común, que no de las que surgen por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en tanto estas últimas son reconocidas por el sistema de riesgos laborales bajo los parámetros del Decreto 1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.

En ese orden, consideró que en razón a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, que regulaba la manera de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de sobrevivientes de origen laboral, era necesario acudir a «aquellas que regulaban la situación antes de su existencia», por lo que se remitió al artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, de cuyo estudio, concluyó que:

[…] para el pago de las prestaciones en dinero establecidas en este capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse (sic) el accidente o de diagnosticarse la enfermedad o si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta lo devengado por el trabajador en el año de servicios anterior al accidente o a la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor. En este caso se observa, de acuerdo a la hoja de consultas de planillas de recaudo de la administradora de riesgos laborales Colpatria S.A., obrante a folio 131, que en el año 2008 (…) [el afiliado] estaba cotizando al sistema de riesgos laborales con un salario de $461.500, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo tanto, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de sobrevivientes correspondía a un 75% de este, suma que resultaría inferior a un salario mínimo legal vigente, por lo que la actuación de la entidad demandada se ajustó a derecho al reconocerla en un monto igual a este.

Precisó que el reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, aportado por la actora, no era útil para demostrar los ingresos del afiliado en perspectiva de la prestación reclamada, porque esta corresponde al sistema de riesgos laborales, a más que la administradora solo está obligada a liquidar la pensión de acuerdo con las cotizaciones efectivamente recibidas, que se encuentran a cargo del empleador, por lo que este debe responder por los...

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