Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 67182 de 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839887934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 67182 de 29 de Enero de 2020

Número de expediente67182
Fecha29 Enero 2020
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL135-2020

Radicación n.° 67182

Acta 2


Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por L.E.V.V., contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, por la S. Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a la mencionada entidad con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con mesadas adicionales e intereses moratorios, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 22 de octubre de 1945, por lo que tenía 49 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; que acreditó más de 1000 semanas cotizadas y cumplió 60 años el 22 de octubre de 2005; que si bien se trasladó a un fondo privado, posteriormente retornó al Instituto de Seguros Sociales dentro del término de ley, razón por la cual no perdió el beneficio del régimen de transición, que es un derecho adquirido en los términos de la sentencia CC T-818-2007, para quienes acrediten por lo menos uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, resulta aplicable no solo a quienes acrediten 15 años o más de servicios al 1 de abril de 1994, sino a quienes a esa misma fecha acreditaran el requisito de la edad; que la pensión de vejez que solicitó, fue negada por contar únicamente 1042 semanas cotizadas a dicha entidad y a Porvenir, además porque no tenía 15 años o más de semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 (fls. 3 a 8).


La demandada se opuso a todas las pretensiones (fls. 45 a 47) y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011 (fls. 74 a 79), el Juez Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante, quien recurrió (fls. 286 a 293).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas al actor (fls. 301 a 316).


Delineada su competencia según las materias de la apelación, indicó que debía estudiar dos problemas
jurídicos puntuales: el derecho del accionante a conservar
el régimen de transición, bajo el supuesto de no haber existido una afiliación válida al régimen de ahorro
individual y, si el actor es beneficiario del régimen de transición por tener 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


De entrada, advirtió sobre la falta de «consonancia» de los argumentos del recurrente relativos al primer punto,
pues en ninguna parte de la demanda se hizo referencia a la multiafiliación, ni tampoco se pretendió la invalidez de la afiliación al régimen de ahorro individual, de suerte que
tales argumentos constituyen hechos nuevos, ajenos al conflicto inicialmente propuesto en primera instancia, sobre los cuales la demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse, ni fue objeto de análisis por el juez y carecen de relación con la sentencia del a quo, que debe estar fundamentada en los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda inicial. Transcribió el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como un aparte de una sentencia
de esa misma Corporación, concerniente a hechos no alegados oportunamente. Concluyó que debía abstenerse de pronunciamiento sobre este punto y la indexación tampoco fue solicitada en la demanda y, por tanto, procedería a resolver únicamente en cuanto al mantenimiento del beneficio transicional en razón al traslado efectivo de
régimen pensional.


En ese horizonte, expuso que las pruebas que militan de folios 80 a 272, permitían vislumbrar que el actor se encontraba válidamente afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que en octubre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir, y que en
marzo de 2004 regresó al Instituto demandado. Del reporte de semanas cotizadas al mismo, de donde dedujo que al 1
de abril de 1994, tenía cotizadas solo 481 semanas.


Con base en ello, descartó la conservación del régimen de transición del actor por el cumplimiento del requisito de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, por cuanto en decisiones similares, esa Corporación ha dejado claro que solo es posible la recuperación de dicho beneficio con la acreditación de 15 años de servicios en la mencionada
fecha, postura que ha sido acogida en razón del extenso precedente jurisprudencial de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en respaldo de lo cual transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555.

Concluyó que al no cumplirse en el caso de marras ese requerimiento, necesario para establecer que el actor es beneficiario del régimen de transición, deviene
improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado
y, en su lugar, conceda las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula 3...

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