Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75748 de 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839887940

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75748 de 29 de Enero de 2020

Número de expediente75748
Fecha29 Enero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 75748


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL140-2020

Radicación n.° 75748

Acta 03


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 109-111 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


La mencionada accionante, demandó a Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición; que cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que contaba con más de 750 semanas aportadas antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad convocada al proceso a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 3 de noviembre de 2010, el retroactivo generado, los intereses moratorios, todo debidamente indexado y lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extrapetita, además de las costas procesales causadas con ocasión al juicio.


En sustento de sus pretensiones, expuso que cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 500 semanas, en los 20 años anterior al cumplimiento de la edad exigida para acceder a la pensión de vejez bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990; que nació el 3 de noviembre de 1955; que por tanto, es beneficiaria del régimen de transición, por contar con más de 35 años al 1º de abril de 1994; que el 2 de marzo de 2011, presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 101794 de 2011; que apeló dicha decisión, pero que fue confirmada por Acto Administrativo No. 1194 de igual anualidad.


Agregó, que existió mora patronal; así como semanas que no fueron tenidas en cuenta a efectos de determinar si le asistía el derecho reclamado; que tampoco se observó el tiempo comprendido entre el 1º de mayo de 2000 al 30 de junio de 2001, en el que prestó servicios en favor de la Clínica Bautista; ni el lapso temporal del 26 de julio de 1974 al 7 de noviembre de 1976, en el que laboró en favor de Industrias Canon de Colombia; que ambos periodos ascienden a más de 300 semanas, las que sumadas con las que constan en la historia laboral equivale a más de 800 (fls.1-5).


La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados con la data de natalicio de la demandante, contar esta con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, haber arribado a los 55 años de edad el 3 de noviembre de 2010, la fecha en que presentó la reclamación administrativa, la negativa de la entidad de reconocerle la prestación reclamada y la confirmación de dicha decisión; a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción (fls.27-31).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.98).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), confirmó la de primer grado (Cd., fl.144).


En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada mediante auto dictado en la audiencia adelantada en la referida data señaló:


(…) de conformidad con el artículo 83 del CPTSS y en harás a obtener una mayor certeza sobre los hechos sobre cuya investigación se pretenden en el presente asunto y dado el aporte por parte de la apoderada de la parte actora de la historia laboral actualizada obrante a folio 111 a 113, del informativo 122 y 123, 129 y 130 anexadas por dicha parte en razón a que se trata a prueba sobreviniente por la corrección que hiciera Colpensiones, respecto de la historia laboral de la parte actora la Sala ordena agregar dichos documentos al informativo y tenerlos como prueba para efectos de su valoración al momento de decidir.


Surtido lo anterior, el tribunal precisó, que el problema jurídico se circunscribía a «determinar si la a quo al examinar el reporte de semanas cotizadas obrante en el expediente desconoció las semanas en mora como lo afirma el recurrente y verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990 ».


Advirtió, que esa Corporación confirmaría la decisión de primera instancia; que para ello tendría en cuenta los artículos 61 y 66 A del CPTSS, 164 y 167 del CGP, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1º del precepto 9 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CSJ SL 14 agt.2007, rad.28474, CSJ SL 15 mar.2011, rad.34364, CSJ SL 5 abr.2011, rad.36950.


Precisó, que no era objeto de controversia que la demandante nació el «3 de noviembre de 1955», por lo que arribó a los 55 años de edad en igual día y mes pero del año 2010; que la convocada al proceso negó el derecho reclamado, en atención a que la actora no conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no acreditar 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, y que no reunía el número mínimo de tiempo exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho.


Resaltó, que examinado el expediente se encontraba acreditado que la actora en principio era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; que la historia laboral arribada al proceso visible a folios 14 a 19 del expediente, no contaba con la firma del funcionario responsable, motivo por el cual arguyó que carecía de certeza sobre su contenido, por lo cual le negó valor probatorio; que igualmente obraba en el proceso, el resumen de semanas cotizadas al ISS, frente a lo cual indicó:


descargada por la juez en audiencia (fls.88-95), en el cual consta que la demandante cuenta con un total de 880,24 semanas en el periodo comprendido entre 26 julio de 1974 al 31 de agosto de 2001, así mismo se observa que en el aludido reporte de semanas no se computan los periodos de cotización comprendidos del 1 de junio al 30 de septiembre del 99 , el ciclo de agosto de 2001, no obstante al examinar el detalle de pagos se observa que dichas mensualidades registran pago aplicado al periodo declarado lo que evidencia que no existe fundamento legal para que la demandada no los compute en el número total de semanas debiéndose sumar dicho ciclos que equivalen a 21,42 semanas.


Por todo lo anterior, le correspondía a la demandada incluirle a la demandante el número de semanas halladas debidamente sufragadas en un total de 21,42 semanas al reportado por Colpensiones de 880,24 semanas que sumando arroja 901,66 semanas cotizadas en toda la vida laboral desde el 26 de julio de 1974 hasta el 31 de agosto del 2001.


Con base en ello, se logra evidenciar que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, la demandante era innegablemente beneficiaria del régimen de transición, establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 93. Sin embargo, del resumen anterior y del ordenado agregar al expediente anexado por el apoderado de la parte demandada, tal y como se dispuso en el transcurso de esta audiencia, tenemos que ni si quiera con las 957,14 semanas producto de la corrección efectuada por Colpensiones logra acreditar la demandante el cubrimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión según lo exigido por las normas que prevén el derecho reclamado por la actora, razón por la cual se precisa imponer la confirmación de la sentencia apelada.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal impugnada, y en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada conforme a las pretensiones incoadas en su contra.


Con tal propósito formula tres cargos, que merecieron réplica. Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente los dos primeros, puesto que se dirigen bajo la misma senda de ataque, los argumentos en que se fundan son similares y tienen idéntico fin.


VI. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «la ley 100 de 1993 ARTÍCULO 33 con la modificación del artículo 9 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, del art 36 de la ley...

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