Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL141-2020 de 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839887942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL141-2020 de 29 de Enero de 2020

Número de expediente68116
Fecha29 Enero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación n.° 68116

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL141-2020

Radicación n.° 68116

Acta 03

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por F.M.H., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor D.H.A.A., identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 21-23 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

La mencionada accionante, demandó a Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde la fecha en que adquirió el derecho; el retroactivo pensional causado; los intereses moratorios y la indexación; las costas procesales y todo a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 29 de junio de 1953, por lo que arribó a los 55 años de edad en el año 2008; que ingresó al ISS con «No Patronal 932644564, con fecha 18/10/1988»; que es beneficiaria del régimen de transición; que solicitó el reconcomiendo de la pretensión deprecada el 12 de diciembre de 2009, siendo denegada mediante Resolución No.004790 de 2010; que el 27 de julio de 2012, «presentó Agotamiento de la Vía Gubernativa », pero que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había dado ninguna respuesta.

Afirmó, que cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años anterior al cumplimiento de la edad; efectuó un cuadro para demostrar dicha afirmación e indicó que Colpensiones, solo le certifica como cotizadas 483 semanas, por cuanto «no tuvo en cuenta la mora patronal de los empleadores W.F.C. e “Inversiones M.M.” con lo que alcanzaría el número de semanas requeridas»; que la referida administradora, no cumplió con su obligación de efectuar los respectivos cobros (fls.1-5), por lo que considera que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, ya que cuenta con un total de 505.13 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la mayoría, pero precisó, que la demandante sólo cotizó 487.29 semanas; que conforme al reporte de tiempo cotizado no hay mora patronal de los empleadores W.F.C.E., e Inversiones M.M.; pues lo que se advierte son «retiros patronales». Como excepciones de fondo propuso inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con sus respectivos intereses de mora, así como, las costas procesales.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló, y la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas del proceso a cargo de la promotora del litigo.

    En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada luego de hacer un recuento de los hechos del proceso, de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación presentado por la parte demandada, señaló que el problema jurídico a resolver, giraba en torno a determinar «si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como consecuencia de la aplicación de las normas legales».

    Explicó, que a la accionante no le asistía el derecho pretendido, toda vez que no contaba con el requisito de semanas exigidas, conforme a la normatividad aplicable, esto es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

    Precisó, que no era objeto de controversia que la actora era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que arribó a los 55 años de edad, el 29 de junio de 2008, dado que nació en igual día y mes pero del año de 1953; que siendo ello así, la promotora del proceso ha debido cumplir las 500...

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