Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC564-2020 de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Número de expediente | T 7611122130002019-00248-01 |
Número de sentencia | STC564-2020 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
A.S.R.
Magistrado ponente
Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela interpuesta por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; trámite al que se ordenó vincular al Procurador General de la Nación y Provincial de Cartago, al P.M. de esa localidad y a la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca.
La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto al interior de la acción popular interpuesta contra el Banco Coomeva S.A. no se da cumplimiento con el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, pues «está detenida en el tiempo y el tutelado se niega a informar de la existencia de la renuente acción popular por la página web de la rama judicial, link, avisos a la comunidad y tampoco resuelve mis memoriales presentados en diferentes fechas y lo peor se niega a notificar a la entidad accionada, desconociendo artículo 5 Ley 472 de 1998, art. 8, 42, CGP.»
Pretende en consecuencia se ordene a la tutelada «resolver inmediatamente mis memoriales en el término de tiempo que le ordena la ley y se aplique la tutela proferida por el Tribunal Superior de Pereira en donde ampara tutela por mora judicial (…) se ordene al accionado de manera inmediata informe a la comunidad de la existencia de la acción popular, por la página web de la rama judicial y termine la renuencia ordenándole aplicar art. 34 Ley 472 de 1998 y se ordene que notifique a la entidad accionada en la acción popular hoy tutelada y se le notifique todo lo actuado al correo electrónico y además me notifique el pacto de cumplimiento y se haga por eskipe a fin de poder asistir yo».[Folio 1, c.1]
B. Los hechos
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El accionante presentó acción popular contra el Banco Coomeva S.A., sede de Cartago en defensa de los intereses colectivos por cuanto no cuenta con ascensor o rampa eléctrica que facilite el acceso a sus instalaciones de las personas que presentan alguna discapacidad.
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La acción le correspondió por reparto efectuado el 12 de agosto de 2019 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, autoridad que por auto de la misma fecha la inadmitió para que dentro del término de tres días el actor aclarara el municipio donde pretende radicar la demanda; indicar su dirección física para efecto de notificaciones personales; dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso y allegar copias de traslado de la demanda. [Folios 4-6, c. corte]
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En desacuerdo el tutelante allegó escrito en el que solicitó admitir su acción popular sin dilación, pues «el expediente digital no existe y de existir no aplica» y la dirección donde ocurre la amenaza o vulneración es Cartago «hecho notorio y los hechos notorios no requieren prueba».
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El 22 de agosto de ese año, se rechazó la acción popular tras considerarse que el accionante no dio cumplimiento a lo ordenado en auto...
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