Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00200-01 de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839887994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00200-01 de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC568-2020
Número de expedienteT 5000122130002019-00200-01
Fecha30 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC568-2020

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00200-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).


La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela que J.M.G.B. promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite donde se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes, dentro del litigio objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa legítima, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, pues dentro del juicio ejecutivo hipotecario que promovió en contra de la sociedad Á.C. y CIA S. en C, no le han sido entregados los dineros consignados producto del remate, pese a que éste se celebró desde hace más de dos años, lo que en su sentir lo perjudica, ya que se encuentra «en absoluta insolvencia».


En consecuencia, solicitó que (i) Que de forma inmediata le sean entregados los dineros producto del remate, (ii) Ordenar investigar penal y disciplinariamente al Juzgado, a las partes y vinculados junto con sus apoderados, por las actuaciones dolosas, (iii) Enviar el trámite a otro Juzgado, para que proceda a hacer entrega de tales dineros al suscrito. [Folio 2, c.1]


B. Los hechos


1. El 7 de mayo de 2012, el tutelante presentó demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía, en contra de la sociedad Á.C. y CIA S. en C, en donde pretendió el embargo y secuestro sobre del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 230-28729 de Villavicencio.


2. El conocimiento de la causa, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad, bajo el radicado No. 2012-00142.


3. El 8 de junio seguido, el despacho libró mandamiento ejecutivo por las sumas solicitadas y decretó las medidas cautelares sobre del predio dado en garantía.


4. Teniendo en cuenta que el inmueble ejecutado, se encontraba debidamente embargado, secuestrado y avaluado, el operador judicial cognoscente, a través de proveído del 24 de enero de 2017, fijó fecha para la subasta.


5. Diligencia que tuvo lugar el 21 de marzo contiguo, en donde se le adjudicó el inmueble a la señora L.J.O.S., por la suma de $148.629.000.


6. La almoneda fue aprobada el 19 de mayo siguiente, en donde se dispuso que no se otorgarían los dineros consignados al demandante, hasta que no se surtiera la entrega del bien a la rematante.


6.1. Para tales efectos, se encargó a la Alcaldía de Villavicencio; o si era del caso, que ésta subcomisionara a la Inspección de Policía respectiva.


7. Inconforme el acreedor, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en proveído del 20 de septiembre de esa anualidad, en el que se ordenó reponer el auto atacado; en el sentido de, otorgar el 50% del producto del remate al ejecutante, «reservando el otro 50% para el cubrimiento de presuntas obligaciones en que llegue a incurrir la rematante, quien deberá comunicarlo dentro del término legal».


8. Más adelante, el aquí promotor, acudió ante la juzgadora, a fin de que le fuera entregada la suma restante; petición que fue denegada el 26 de noviembre de 2018, al precisar que no era posible suministrar el dinero reservado, hasta tanto se perfeccionara la entrega del bien y trascurriera el respectivo termino para demostrar las deudas que lo afectaran.


9. La Inspección Primera de Policía de la ciudad en mención, devolvió la comisión asignada, empero mediante Despacho Comisorio No. 0008 del 3 de diciembre seguido, la falladora ordenó...

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