Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC216-2020 de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839887997

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC216-2020 de 30 de Enero de 2020

Número de expediente11001-02-03-000-2019-03913-00
Fecha30 Enero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC216-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03913-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva promovida por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra A.S..

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda ejecutiva con garantía prendaria, con fundamento en el pagaré n.° 631271 y el contrato de prenda que tuvo por objeto el vehículo de placas MTZ 201.

    En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por el «domicilio de las partes...».

  2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que aun cuando en la demanda se indicó que el conocimiento del asunto correspondía por el lugar de domicilio del ejecutado, tal apreciación es inaplicable, toda vez que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso establece de manera privativa la competencia en el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes cuando se ejercitan derechos reales. Además, se evidencia de los hechos del libelo que la ejecutante pretendía el pago de la deuda de manera preferente con el bien en garantía prendaría. Por lo anterior, remitió el libelo al lugar donde está registrado el vehículo automotor objeto de prenda, esto es, a su homólogo de Sabaneta (Antioquia).

  3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque la ejecutante en el escrito introductorio pretendía instaurar la acción ejecutiva que contempla el artículo 422 del C.G.P. y no la consagrada en el precepto 468 del C.G.P. Tampoco es aplicable el numeral 7º del canon 28 del C.G.P., porque el lugar de registro del vehículo automotor no es garantía de su ubicación, máxime cuando la circulación del vehículo se realiza de manera permanente en la ciudad de Cali porque es de servicio particular y allí es el lugar de domicilio de su propietario, y no en el municipio de Sabaneta.

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación...

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