Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04147-00 de 31 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839888024

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04147-00 de 31 de Enero de 2020

Fecha31 Enero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04147-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





AC253-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04147-00





Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).



Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia Quinto de Bogotá y Primero de Neiva, para conocer el trámite de «adjudicación judicial de apoyos… para la realización de actos jurídicos» a favor de B.H.C.G., de conformidad con lo previsto en la ley 1996 de 2019 sobre el «régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad».


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial la promotora narró que a partir de febrero de 2013 y hasta la fecha ha sufrido «depresión aguda crónica» y «trastorno afectivo bipolar», que ha sido sometida a medicación psiquiátrica y que, según el diagnóstico de los médicos tratantes, padece de una incapacidad permanente que no le permitirá retomar sus actividades laborales.


En virtud de lo anterior, solicitó «el apoyo formal conforme a su discapacidad» y que, en «consecuencia de la declaración de interdicción», se le prive de administrar sus bienes, para lo cual rogó designar como regente de los mismos a M.A.C. de G. y a Alba Lucía C.G. en calidad de «cotutora».


Igualmente, en caso que no fuera posible nombrar a M.A.C. de G., se establezca como «curadora» a A.L.C.G. y, en la calidad de suplente, a E.R.C.G..


2. La solicitud fue repartida al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, entidad que el 9 de octubre de 2019 rechazó la demanda y la remitió a su homólogo de la capital del H.. Como soporte de esa decisión citó el literal c del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud del que sostuvo que como la solicitante manifestó que estaba domiciliada en la última ciudad, el de allí es el Juzgado competente para conocer la «demanda de jurisdicción voluntaria» (folio 361 del cuaderno del Juzgado).


3. El 15 de octubre de 2019 tanto la solicitante como su apoderado judicial manifestaron que, «a raíz de las situaciones de salud que se indican en la demanda», actualmente ella está domiciliada en Bogotá (folios 362 y 363 del cuaderno del Juzgado), frente a lo cual la entidad judicial decidió estarse a lo resuelto en el auto referido en el párrafo anterior (folio 364 del cuaderno del Juzgado).


4. El asunto le fue repartido al Juzgado Primero de Familia de Neiva, entidad que suscitó el conflicto de competencias sobre el que ahora se pronuncia la Corte con fundamento en que la disposición citada por el homólogo de Bogotá es inaplicable al sub lite en razón a que «el artículo 36 de la ley 1996 de 2019 que modifica el artículo 577 del Código General del Proceso, hace referencia a los asuntos sujetos al trámite de jurisdicción voluntaria, el cual aún no ha entrado en vigencia según el artículo 24 de la misma ley» (folio 377 del cuaderno del Juzgado).


CONSIDERACIONES



1. La ley 1996 de 2019 optó por el modelo social de regulación de los aspectos atinentes a las personas mayores de edad con discapacidad, pues ya no concibe este tipo de sujetos como improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad (modelo de prescidencia), ni mucho menos enfermos o demandantes de curación médica (rehabilitador), sino como personas que pueden servir a la colectividad, al igual que las demás, respetándoseles su diferencia y garantizándoles sus derechos fundamentales, entre otros, a la dignidad humana, autonomía, igualdad y libertad.


Se les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garantías, que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado, en condiciones de no discriminación, inclusión y participación1.


Esta ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de...

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