Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC314-2020 de 4 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839888027

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC314-2020 de 4 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC314-2020
Sentido del FalloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

AC314-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00252-00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Central de Inversiones S.A. (en adelante, CISA) contra B.A.G.M. y R.D.H.C..

ANTECEDENTES
  1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles municipales de Medellín, CISA pretendió que se librara mandamiento de pago en contra de los ejecutados por el importe del pagaré n.° 41931263. En el acápite sobre competencia, la ejecutante afirmó que la misma venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación».

  2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, con fundamento en que la demandante «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional» domiciliada en Bogotá, de donde concluyó, con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que los competentes eran los jueces municipales de esta ciudad.

  3. El estrado receptor, Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que «el actor escogió que la demanda fuera tramitada en Medellín, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 del C. G. del P. (…), renunciando así al fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 del C.G.d.P.. Con sustento en lo anterior, planteó conflicto y remitió el expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

  1. Anotaciones sobre la competencia.

    Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

    En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

    (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

    Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

    (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

    La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

    Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

    (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

    Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala...

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