Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC172-2020 de 4 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839888029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC172-2020 de 4 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaSC172-2020
Sentido del FalloNO CASA
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, de 3 de Agosto de 2015

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC172-2020

Radicación: 50001-31-03-001-2010-00060-01

(Aprobado en S. de tres de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide el recurso de casación interpuesto por M.S.J. de P. contra la sentencia de 3 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario promovido por el menor J.S.P.V. a través de su representante legal, frente a la recurrente.

ANTECEDENTES

1.1. El petitum. El actor solicitó, con relación a la cesión onerosa de cuotas sociales que la convocada le realizó, respecto de su participación en la empresa, Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente y la Orinoquía E.U., declarar la existencia de ese acuerdo y ordenar su inscripción; y en consecuencia, condenar a la cedente a pagar los rendimientos financieros y utilidades generados desde la suscripción.

1.2. La causa petendi. El 7 de mayo de 2008, el demandante, a través de su padre y representante legal O.W.P.R. (q.e.p.d), y la demandada, celebraron un contrato donde esta le cedía el 100% de las cuotas sociales que poseía en la mencionada compañía. Sin embargo, dicho convenio jamás se inscribió ante la Cámara de Comercio correspondiente.

1.3. El escrito de réplica. La interpelada se opuso a las súplicas, alegando haber celebrado un acuerdo inválido, pues en absoluto fue oneroso. En esa dirección, propuso, entre otras, la excepción de “inexistencia del negocio jurídico por no pago”.

El fallo de primera instancia. El 13 de julio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, desestimó las pretensiones, por prescindir el actor de la prueba del pago de la relación contractual, y carecer el mismo de formalización ante la falta de registro.

La sentencia de segundo grado. El superior, al resolver la apelación del demandante, revocó la determinación del a quo.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

2.1. El colegiado, en lo pertinente, halló demostrada la presencia del negocio jurídico por converger sus elementos característicos, particularmente el precio, destacando que la falta de registro no amenazaba su existencia ni le restaba vigor frente a los obligados.

2.1.1. En efecto, reconoció la condición onerosa del contrato de cesión porque su precio estaba determinado en él, pues lejos estaba de afectarlo la imprecisión sobre la forma como éste se cancelaría, no obstante, haberse desembolsado y recibido a satisfacción, por cuanto así lo expresaron las partes al incorporar una cláusula donde advertían declararse “a paz y salvo por todo concepto”.

2.1.2. Respecto al pago, señaló, contrario a lo afirmado por el a-quo, el mismo correspondía desvirtuarlo a la demandada por ser quien alegó tal circunstancia mediante excepción.

2.2. En últimas, concluyó, la mencionada relación negocial cobró plena eficacia con el simple consentimiento escrito de los contratantes, y porque se echaba de menos la prueba sobre la falta de pago del precio para desvirtuar sus efectos.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo formuló la convocada siguiendo la preceptiva de la causal primera del artículo 368 del C.P.C., sin réplica de su contraparte.

CARGO ÚNICO

4.1. Por errores de hecho en la apreciación probatoria del tribunal, la recurrente denuncia la violación indirecta de los artículos 1495, 1496, 1501, 1524, 1602, 1603, 1627, 1849, 1864 y 1757 del Código Civil, y 177 del Estatuto Procedimental Civil. A propósito:

4.1.1. Tergiversó la cláusula tercera del contrato de cesión de cuotas sociales, porque el hecho de declararse las partes “a paz y salvo por todo concepto” no era razón suficiente para acreditar el pago.

Lo anterior, por cuanto el ad-quem reforzó el análisis de la señalada estipulación al sostener, sin fundamento fáctico alguno, que la misma surgió “(…) dentro de una relación comercial previamente establecida entre los allí firmantes (…)”, situación ajena a evidenciar, de un lado, las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre la forma como se sufragaría el precio; y de otro, el pago.

4.1.2. Invirtió equivocadamente la carga de la prueba, al imponer al extremo pasivo la obligación de acreditar la solución del pago, pues al proponer éste la excepción de “inexistencia del negocio jurídico por no pago”, configuró per sé una negación indefinida, por tal razón, era el actor quien debía demostrar el carácter oneroso del contrato.

4.2. Tales conclusiones, sostiene, resultan equivocadas y trascendentes, pues de no haberse cometido, “otro hubiera sido el sentido de la sentencia”.

4.3. Solicita, en consecuencia, casar el fallo recurrido y en sede de instancia, negar las pretensiones de la demanda.

5. CONSIDERACIONES

5.1. La Corte resolverá el asunto siguiendo las directrices señaladas en el otrora vigente Estatuto de Ritos Civiles, por ser el plexo normativo aplicable, dado que el proceso, la providencia impugnada y el recurso de casación, se originaron antes del 1º de enero de 2016, cuando entró a regir el Código General del Proceso.

5.2. Los yerros de hecho en el ámbito casacional emergen cuando se supone un elemento demostrativo que no existe o se ignora su presencia física; o al contemplarlo se desfigura, ya sea mediante adición, cercenamiento o alteración. También, cuando se aprecia equivocadamente la demanda o su contestación.

Se estructuran, en cualquier hipótesis, si resultan manifiestos, producto de la simple comparación entre lo visto o dejado de observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los elementos demostrativos. No obstante, deben ser trascendentes, vale decir, que hayan sido determinantes de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto.

5.2.1. Con ese propósito pertinente resulta señalar, como es sabido, en casación no valen las especulaciones, ni los subjetivismos, por más argumentados que sean, pues esto sería el producto de reeditar la apreciación probatoria, todo lo cual corresponde a una actividad propia de las instancias.

En sede extraordinaria, por el contrario, los cargos incumben fundarse en la certeza y no en la duda. La ratio legis estriba en que el recurso apunta a combatir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada y no el proceso, y en correlación, en el campo de los elementos de convicción, claro está, dentro de los límites de la acusación, verificar si la apreciación probatoria del tribunal es o no equivocada.

5.2.2. Igualmente, acorde con el inciso segundo del artículo 177 del C.P.C.[1], corresponde analizar, desde la perspectiva del error de hecho, toda cuestión atinente a establecer si una afirmación o negación tiene el carácter o no de indefinido, pues ello requiere un estudio sobre la calificación realizada por el juzgador a las manifestaciones de las partes, situación que atañe a la fijación del contenido y alcance de las pruebas, la demanda y su contestación[2], como presupuesto para distribuir cargas demostrativas y expandir su eficacia jurídica.

Así las cosas, en materia probatoria, es principio general, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, salvo, contadas excepciones. Por ejemplo, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; los casos en los cuales la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica.

No obstante, en cualquiera de las señaladas hipótesis, la distribución de los deberes probatorios no engendra exoneración de la carga de la prueba.

Por esto, con independencia de donde provenga el medio de convicción, pues al fin de cuentas, recaudado, éste pertenece al proceso y no a las partes, la carga de la prueba no es un derecho del adversario, ni propiamente una obligación de probar, sino también un asunto de riesgo, en cuanto quien se sustrae a demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, trunca su pretensión, obvio, si de ello depende la suerte del litigio.

5.3. El negocio jurídico es un acto de la autonomía de la voluntad privada encaminado a producir efectos[3] determinados por quienes lo expresan, y que el ordenamiento positivo protege dada su relevancia.

5.3.1. En esa dirección, como elementos primordiales del mencionado instituto, encontramos la manifestación de la voluntad, también entendida como consentimiento, en cuanto voluntad acordada (vgr. en los actos o negocios jurídicos unilaterales, bilaterales o plurilaterales), el objeto y las formalidades cuando estas son requeridas ad solemnitatem; junto con los de cada acto en particular con estirpe de componentes, igualmente, esenciales (essentialia negotii) respecto de cada cual, pues de ellos depende su formación específica, y sin los cuales no existe o se convierte en otro distinto.

En todo caso, sobre el particular, nuestro ordenamiento alude a ellos como los de la esencia; añadiendo para complementar, los de la naturaleza y los accidentales, en el artículo 1501 del C.C., cuando enuncia:

“(…) Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato [o acto jurídico] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (…)”.

La jurisprudencia de la Corte[4] tampoco ha sido ajena al estudio de ese fenómeno. Desde 1935 se ha referido[5], ora implícita, ya explícitamente, a los caracteres que la individualizan y marcan sus perfiles en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR