Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4967-2019 de 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 839941844

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4967-2019 de 13 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de Casación Laboral
Número de ProvidenciaSL4967-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4967-2019

Radicación n.° 67312

Acta 040

Bogotá, DC, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por J.A.C.C. y AUDREY YUDIRA POPAYÁN SIMALES actuando en nombre propio y en representación de MACP y JACP, así como por ELVIER EFRÉN CÓRDOBA PENECHE y A.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso que promovió en contra de GASEOSAS POSADA TOBÓN SA - POSTOBÓN, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y a SEGUROS COLPATRIA SA, como llamadas en garantía.

  1. ANTECEDENTES

    J.A.C.C. y A.Y.P.S. actuando en nombre propio y en representación de MACP y JACP, al igual que E.E.C.P. y A.C.R., demandaron a G.P.T.S., pretendiendo que previa la declaratoria de que el accidente de trabajo sufrido por el primero el 6 de octubre de 2006, fue responsabilidad de la empresa, se le condenara al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como los morales, fisiológicos o daños a la vida en relación, y estéticos; y al pago de las costas del proceso.

    Como sustento de sus pretensiones adujeron que J.A.C.C. laboró para P. desde el 1º de abril de 1998 hasta el 4 de junio de 2008, fecha en que se le dio por terminado el contrato de trabajo; que aquel desempeñaba el cargo de mecánico de maquinaria y devengaba un último salario de $1.020.185; que el trabajador laboró en el Departamento de Mantenimiento, y tenía como función específica la de ajustar las máquinas embotelladoras a la altura requerida, según el tamaño del envase; que aquel, el 6 de octubre de 2006, estando en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, el cual se presentó cuando se encontraba manipulando el equipo denominado «OH», y procedió a cambiar la altura de las máquinas que transportaban las botellas donde se envasan las bebidas gaseosas, pasándola de 8.5 onzas a 12, se ubicó en la máquina desempacadora, y siguiendo los protocolos de seguridad, accionó el botón de parada para que la máquina dejara de funcionar, y una vez percatado de ello, procedió a cambiar con éxito el tamaño del envase, no obstante, después de modificar la máquina desempacadora, se dirigió a la extractora de pitillos la cual consta de una base, unas aspas, un eje y un motor que gira a 3.600 revoluciones por minuto, y estando allí procedió a apagar la perilla de funcionamiento, bajó el interruptor de seguridad y empezó a cambiar la altura de la misma, con el fin de que los envases de 12 onzas pudieran circular correctamente, sin embargo, en el momento en que estaba interviniendo la máquina, pudo sentir con sorpresa, que había sido puesta en movimiento, lo que produjo que las aspas aprisionaran y golpearan su mano izquierda, situación que se prolongó por varios segundos, hasta que pudo retirarla.

    Señalaron que cuando ocurrió el accidente, lo primero que hizo el trabajador fue observar a su alrededor en busca de una explicación del por qué la máquina se había encendido a pesar de que él la había apagado correctamente, encontrando que el otro operario de producción llamado V.G., la había accionado imprudentemente, sin percatarse de su presencia; que al cuestionar a su compañero por su comportamiento, se limitó a decir que había prendido la maquinaria por órdenes de su supervisor; que el señor C.C. fue calificado por la ARP Liberty Seguros de Vida SA, a través del dictamen médico n.° 1911440 del 24 de julio de 2007, con una pérdida de capacidad laboral del 45.25%, siendo evaluado posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 17 de octubre del mismo año, con una pérdida de capacidad laboral del 50.55%; que solo hasta el 26 de febrero de 2008, el trabajador conoció de la magnitud de los daños ocasionados por el suceso, pues fue en esa fecha que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desató la apelación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y determinó una pérdida de capacidad laboral del 49.55% de origen profesional.

    Expresaron que el 29 de octubre de «2006» solicitaron a la empresa el pago de la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, la cual se les negó mediante comunicación del 2 de diciembre de 2009; que el accidente padecido le ha producido al señor C.C., pérdida de movilidad en su mano izquierda, dolor constante en el rostro, pérdida de motricidad, caída del hombro y del párpado izquierdo, además de dolores cervicales, espasmos severos en cuello, dolores lumbares y gastritis asociada a la cantidad de medicamentos que debe tomar para aliviar sus dolencias; que el suceso los ha subsumido en un permanente e intenso estado de angustia, generándoles no solo perjuicios de orden material, sino también económicos, ya que era el trabajador quien cubría los gastos de educación, vestuario, vivienda y alimentación de su esposa e hijos; y, que el núcleo familiar del señor C.C. está conformado por su compañera permanente A.Y.P.S., sus hijos MACP y JACP, y sus padres E.E.C.P. y A.C.R., quienes siempre se han caracterizado por su solidaridad y afecto; y, que además de los perjuicios económicos se le han causado otros de tipo emocional, por el estado de angustia que actualmente soportan al ver que el proceso de recuperación del señor C.C. ha sido poco eficaz, y que este ya no puede desarrollar las actividades recreativas, laborales y cotidianas que desempeñaba cuando estaba completamente sano; y, que el accidente de trabajo se generó por culpa de la empleadora.

    G.P.T.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte de J.A.C.C., los extremos temporales, el cargo desempeñado, el último salario devengado, el accidente de trabajo sufrido el 6 de octubre de 2006, y los dictámenes proferidos de pérdida de capacidad laboral.

    Señaló que el trabajador ejercía una función adscrita al área de mantenimiento, y en razón de su cargo tenía varias funciones conexas y complementarias para las cuales recibió la preparación, capacitación e instrucción requeridas; que para la época en que ocurrió el suceso los riesgos estaban a cargo de la ARP Liberty Seguros de Vida SA; que el accidente se presentó en la operación de la línea de producción llenadora, después de un paro para la conversión, y por imprudencia del afectado que no se retiró, no obstante conocer que la operación estaba en movimiento en su fase inicial; que el señor C.C. solo recibió un leve golpe en el dedo índice de su mano izquierda, y ni siquiera se retiró de su jornada laboral, por el contrario, continuó laborando, y solo más de veinte minutos después, reportó el golpe en el dedo índice de la mano izquierda, y jamás ninguna afectación a su mano, y menos que hubiere sido aprisionada; que el trabajador en el reporte del accidente y en la etapa inicial de tratamiento, no informó de lesiones ni fracturas consecuenciales diferentes a las mencionadas el día en que ocurrieron los hechos; que como el señor C.C. renunció voluntariamente el 4 de junio de 2008, se le reconoció la suma de $60.000,000, con la cual concilió cualquier perjuicio o derecho incierto que se hubiere originado de la relación laboral; que ante la reclamación elevada por aquel, se le informó que el accidente estaba a cargo de la ARP Liberty Seguros de Vida SA, quien le había resarcido los perjuicios derivados del mismo, y que además había conciliado cualquier perjuicio o derecho incierto derivado de la relación laboral; y que la familia del trabajador estaba integrada por su compañera permanente y sus hijos.

    En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; pago, prescripción y compensación; ilegitimidad de personería sustantiva en la persona demandada; cosa juzgada por conciliación previa; y, buena fe.

    Igualmente pidió vincular al proceso a Liberty Seguros de Vida SA y a Seguros Colpatria SA, como llamadas en garantía, a lo cual se accedió por el juzgado de conocimiento a través de auto del 13 de mayo de 2011.

    Liberty Seguros de Vida SA al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso al mismo. Expresó que como ARP, en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, una vez reportado el accidente sufrido por el trabajador, procedió de manera inmediata a brindarle todas y cada una de las prestaciones asistenciales derivadas del mismo, así como a calificar la contingencia, determinándose un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 45.25%, por lo que le reconoció la indemnización a que hubo lugar; y que su obligación como ARP surge con ocasión o causa del trabajo, y nunca por las obligaciones propias que pueden emerger de la culpa patronal prevista en el art. 216 del CST.

    En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, prescripción relativa al Sistema de Riesgos Profesionales, indebida cuantificación del perjuicio, e inexistencia de la prueba del perjuicio.

    Seguros Colpatria SA al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso al mismo. Expresó que se demanda el pago de daños materiales y morales ocasionados por lesiones sufridas en el accidente de trabajo sufrido por el señor C.C., y P. contrató con la ARP Liberty Seguros de Vida SA, la seguridad laboral de sus trabajadores, incluido el citado señor, luego, es aquella la obligada a responder por los daños que hubiera sufrido el trabajador.

    En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la prueba del perjuicio reclamado, limitaciones y exclusiones contenidas en la póliza de seguros contratada, inexistencia del nexo de causalidad, y prescripción extintiva de la acción.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Tercero Laboral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR