Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº T 108815 de 4 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº T 108815 de 4 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 108815
Fecha04 Febrero 2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponenteSTP1001-2020 Radicación N°. 108815 Acta 21


Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2019 por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.



ANTECEDENTES



Así los expuso la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales:

Indicó el demandante que el 28 de agosto del presente año [2019], ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada, C., fue vinculado al proceso penal radicado No. 173806106939-2019-00199-01, impulsado por la F.ía Segunda Seccional de La Dorada, por la presunta comisión de las conductas punibles de “Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con explotación sexual a menor agravada”, en el cual resultó como víctima la menor A.V.L.G.


En la citada calenda le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, conforme al literal A numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; frente a dicha determinación la Agencia F. interpuso el recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad, Despacho Judicial que desató la apelación el 11 de octubre del presente año, modificando la decisión de primer grado y en su lugar, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, por lo que se ordenó librar la respectiva orden de captura en su contra.


Agregó que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad que se exigen para determinar la procedencia de la acción: primero, consideró que existe inmediatez en la vía de hecho por cuanto ha transcurrido un mes desde que ocurrieron los hechos que se demandan, segundo, porque la tesis que planteó la defensa no es un tema que pueda tratarse por la vía del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal “puesto que la norma en cita contempla una naturaleza definida en la evolución y cambio de la situación jurídica del procesado, con nuevos elementos materiales porbatorios para el efecto. En tanto que, lo que en punto se lleva ahora a su juicio mediante la presente, ya superó su debate por la vía ordinaria… distinto a lo surtido ante el Juez Constitucional con función de control de garantías en primera y en segunda instancia, no existe un mecanismo procesal idóneo, a través del cual se pueda ventilar el tema de la vulneración de garantías fundamentales por flagrante menoscabo de los derechos fundamentales que me asisten… Tercero, porque lo que se demanda guarda la suficiente relevancia constitucional que se exige en sede de tutela…”


Por último, indicó que la F.ía esgrimió en la sustentación del recurso, argumentos distintos a los esbozados al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario, misma que aparece descrita en el numeral 10 del literal A del artículo 307 del C.P.P., incluso la D.F. procuró de forma extemporánea dar cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 306 ibídem, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, en cuanto a la urgencia y el artículo 310 modificado por el artículo 65 de la misma ley, último modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015 en cuanto al peligro para la sociedad.


De otra parte, aseveró que el Juzgado accionado, no hizo ningún pronunciamiento frente a los motivos de disenso, por lo que no sólo desbordó los límites del recurso en perjuicio de los procesados, sino que además desarrolló una disquisición jurídica que dio lugar a la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se centró en dos circunstancias específicas, las descritas en los numerales 2 y 6 del artículo 310 del C.P.P., desnaturalizando el régimen preventivo que distingue la medida de aseguramiento.


De conformidad con lo descrito,...

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