Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70254 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70254 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha05 Febrero 2020
Número de sentenciaSL256-2020
Número de expediente70254
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL256 - 2020

Radicación n.° 70254

Acta 04

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.M.R.M., contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

AUTO

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor D.H.A.A., identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 31-33 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El referido demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el propósito de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y que por tanto, dicha entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de octubre de 1996, del retroactivo generado incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios todo debidamente indexado; así como, las costas y agencias del proceso.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que para el mes de enero de 1967, se encontraba afiliado al «Sistema de Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte hoy sobreviviente», que allí cotizó hasta septiembre de 1981; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años; que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada el 7 de abril de 2003, mediante Resolución No.003421; que insistió nuevamente en que tenía derecho a la referida prestación, pero que la administradora de pensiones la denegó, el 24 de abril de 2009, mediante Resolución No.007410, a pesar de que cotizó 518 semanas.

La convocada al proceso, se opuso a todo lo pretendido por la parte actora; frente a los hechos aceptó como ciertos la mayoría, pero precisó que en la Resolución No.003421, se dejó constancia que el hoy demandante había allegado escrito manifestando su imposibilidad para continuar cotizando, por lo que en el referido acto administrativo se le reconoció la indemnización sustitutiva; que las cotizaciones efectuadas por el actor, no fueron continuas por cuanto no se efectuaron aportes en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1967 y el mismo día y mes pero de 1971. Como excepciones de fondo propuso cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación; excepción de prescripción; imposibilidad de costas y gastos del proceso; compensación; así como, la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del tres (03) de abril del dos mil catorce (2014), en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y condenó en costas a la parte actora.

El fallo fue apelado por el promotor del proceso, pero el recurso no fue sustentado, por lo que se declaró desierto, enviándose el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través del fallo dictado el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y no impuso costas para esa instancia.

Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Al efecto, recordó que no era objeto de discusión la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva liquidada con 515 semanas y que conforme al reporte de semanas cotizadas allegado al expediente, se tenía que entre el periodo del 1º de enero de 1967 al 30 de septiembre de 1981, el actor cotizó 518.56 semanas (fl.14-47).

Seguidamente, el tribunal memoró los requisitos previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como los presupuestos establecidos por el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición y lo que el mismo suponía.

Indicó, que conforme a la resolución aportada al expediente, el actor era titular del tránsito legislativo, teniendo en cuenta que nació el 17 de octubre de 1936; posteriormente conforme a la historia laboral que reposaba a folio 47 del expediente, efectuó un recuento de los diferentes empleadores y periodos a través de los cuales el accionante realizó los aportes al sistema de seguridad social, para concluir que aquel había aportado un total de 518.56; advirtió que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la los 60 años de edad, esto es entre el 17 de octubre de 1976 y mismo día y mes pero 1996, sólo aparecían registradas 214.45 semanas.

En atención a lo anterior, el juez de alzada concluyó que al demandante no le asistía el derecho deprecado, toda vez que no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 semanas en cualquier tiempo como lo exigía el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en concordancia con el precepto 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que una vez constituida en sede de instancia, «case» los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, condenando a la demandada a la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito genitor.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica y que procede la Sala a estudiar a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Fue planteado de la siguiente manera:

ACUSO la sentencia de ser VIOLATORIA DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN...

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