Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 78225 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 78225 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha05 Febrero 2020
Número de sentenciaSL255-2020
Número de expediente78225
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL255-2020

Radicación n.° 78225

Acta 04

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario laboral que le instauró S.M.A. GALLEGO.

I. ANTECEDENTES

S.M. ALONSO GALLEGO, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 5 de junio de 2012; las 14 mesadas anuales; el retroactivo; los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los saldos insolutos desde el 5 junio de 2012; las costas del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

Como sustentos facticos de sus pretensiones, manifestó que el señor C.A.R.J., nació el 12 de noviembre de 1940, y falleció el 5 de junio de 2012; que mediante Resolución 012514 del 11 de mayo de 1998, CAJANAL, le reconoció la pensión de vejez; que la demandante convivió con el causante en calidad de compañera permanentes desde el 2005 hasta el momento de su óbito; que el 2 de octubre de 2013, presentó solicitud ante la convocada a fin de obtener el reconocimiento prestacional deprecado, pedimento resuelto negativamente por la enjuiciada argumentando para tales efectos la falta convivencia; que frente a dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, los cuales a su vez fueron denegados.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y a su vez manifestó, ser ciertos los hechos relacionados con el natalicio del señor R.J., la calenda de su fallecimiento, la prestación pensional reconocida en vida del causante el 11 de mayo de 1998 y la negativa del derecho reclamado por la actora, consignado en las Resoluciones No. 055843, 000944, 002544, finalmente adujo que no le consta el supuesto fáctico atinente a la convivencia de la accionante con el pensionado.

Como excepciones planteó la de proceder legal de la entidad demandada, prescripción, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 1 de mayo de 2016, resolvió:

«Primero: DECLARAR que la señora S.M.A.G. es beneficiaria del señor C.A.R.J., en su calidad de compañera permanente, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la sustitución pensional causada por éste.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP proceda al reconocimiento y pago de dicha pensión a favor la señora S.M.A.G., en forma vitalicia a partir del 5 de junio de 2012, en cuantía equivalente al 100% de la pensión de vejez que recibía el señor C.A.R.J. y con derecho a una mesada adicional al año, la cual deberá ser incrementada a partir del año 2013 en la forma que disponga el gobierno nacional.

Tercero: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pago del retroactivo pensional causado desde el 5 de junio de 2012 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que, a la fecha, 11 de mayo de 2016, asciende a la suma de $117.552.601.

Cuarto: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 2 de diciembre de 2013 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.

Quinto: Para la expedición del respectivo acto administrativo y la inclusión en nómina de la actora, cuenta la entidad demandada con el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que esta radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de ésta decisión.

Sexto: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.343.560 que corresponde a las agencias en derecho.

Séptimo: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se debe remitir el proceso a la sala laboral de honorable tribunal de este Distrito Judicial.

Octavo: En cumplimiento a lo ordenado en el Art. 69 del CST y de la SS, y lo dispuesto en la providencia unificadora de la S. de Casación Laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria radicada bajo el número T-34552 del 26 de noviembre de 2013 se ordena remitir comunicación de la presente consulta a los ministerios de trabajo y hacienda».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de P., en providencia del 20 de abril de 2017, modificó el ordinal 3 y 4 de la sentencia recurrida en lo referente al valor de la mesada pensional, el retroactivo, la procedencia de los intereses moratorios; y, confirmó en lo demás.

Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado en primera medida, estableció como problema jurídico el determinar si la accionante acreditó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional que reclama; la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento de la prestación, el valor del retroactivo y si hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En aras de despejar los anteriores interrogantes argumentó, que la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente que alega la actora debía dirimirse a la luz del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 del 2003, dado que dicha preceptiva regula lo atinente al termino de convivencia mínimo exigible a la compañera permanente, esto es, los cinco años que antecedieron al fallecimiento del pensionado.

Enfatizó, que en concordancia con el lineamiento legal precedente, el requisito enunciado debe entenderse como el ánimo constante de conservar una unión, «compartiendo todos los aspectos de la vida de pareja dándose ayuda amor, comprensión y apoyo, lo que no implica necesariamente que cohabiten bajo el mismo espacio físico, pues pueden existir múltiples razones que lleven a que la pareja se vea obligada a vivir en lugares diferentes, como por ejemplo cuestiones laborales de salud y otras análogas, sin que ese solo aspecto conlleve indefectiblemente a la ruptura de la relación.

Al efecto, rememoró que aun cuando se este en presencia de una separación física, debe acreditarse la permanencia del lazo sentimental, la ayuda y la constante comunicación de la pareja «con las muestras de solidaridad y apoyo en momentos difíciles etc, que den cuenta de la permanencia de la unión; en contraposición a esto no puede tenerse como convivencia las meras, ocasionales y esporádicas que si bien perduran en el tiempo no conllevan el ánimo de colaboración y ayuda mutua que se exhiben».

Afirmó el ad quem, que de los testimonios solicitados por la demandante y rendidos por el señor F.M.L., J.J.G.C. y L.V.R.R., se evidencia que la pareja «inició su convivencia en el 2005 en el municipio de Santa Rosa de C., que su núcleo familiar estaba conformado además por la hija del causante; que la actora se ausentó por dos años aproximadamente con ocasión de un viaje a España en busca de una mejor oportunidad laboral; que el vínculo sentimental entre la pareja se mantuvo vigente, en tanto que permanecían siempre en contacto, pendiente el uno del otro, situación ultima de la que dio cuenta de manera clara y precisa la joven L.V., persona que tuvo conocimiento directo de las particularidades de la relación.

En el mismo sentido precisó, que ofrecen total credibilidad los relatos respecto del viaje a España...

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