Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00628-01 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00628-01 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC832-2020
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122100002019-00628-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC832-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00628-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.F.H. contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, con el trámite dado a la oposición que formuló frente a la entrega ordenada al interior de la sucesión intestada de M.A.M.V..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «[d]ejar sin valor ni efectos legales lo actuado a partir del [a]uto de fecha 1º de marzo de 2019», y que como consecuencia de ello, «se dé estricta aplicación (…) a[l] artículo 308 (…) del C.P.» (fl. 4, cdno. 1)

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que detenta «la posesión real y material sobre el tercer piso y azotea», de un inmueble respecto del cual se ordenó la entrega en el marco del litigio sucesorio referido en líneas anteriores, formuló oposición a la misma en la respectiva diligencia; sin embargo, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, al regresar el despacho comisorio en los términos del canon 40 del Código General del Proceso, dispuso agregar el mismo al expediente, sin «aplica[r] el artículo 309 [ídem]», por lo que interpuso sin suerte recurso de reposición, pues se mantuvo incólume lo resuelto y se abrió a pruebas el incidente, con lo que, asegura, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental (fls. 3 a 8, Cit.)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La titular del Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, luego de memorar las determinaciones que ha conocido en el marco del proceso verbal criticado precisó, que la oposición en comento se encuentra en curso, «habiéndose practicado diligencia de trámite el 5 de noviembre de 2019, a la que no concurrió la opositora (…), así como tampoco se justificó por su inasistencia» (fl. 19, ídem).

b). El Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad puntualizó, en suma, que su actuación se limitó a «cumplir» con la diligencia de entrega que le fue comisionada, devolviendo oportunamente los legajos al Despacho cognoscente (fl. 56, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que si bien la autoridad judicial convocada señaló que «agregaba al expediente el despacho comisorio para los efectos del art. 40 del C.G. del P.», ello «no suponía de forma alguna que por esa razón dejaran de correr los términos de los núms. 6º y 7º del art. 309 ejusdem, pues [aquél] cumplió con su deber de agregar las diligencias (…) y era deber de la (…) accionante, quien contaba con defensa técnica (…) solicitar las pruebas que se relacionaran con la oposición, dentro del plazo de 5 días contados a partir de la notificación del (…) [memorado] auto (…), pero como no lo hizo ello está lejos de desembocar en una trasgresión del debido proceso» (fls. 65 a 73, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La actora recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 74, Cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora L.E. está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, a través del cual se resolvió «NO REPONER» el auto adiado 18 de marzo anterior, por medio del cual se dispuso abrir a pruebas el incidente de oposición a la diligencia de entrega por ella formulado dentro del sucesorio del causante M.A.M.V., pues en criterio de ésta, se aplicó indebidamente la norma que procedía dentro del trámite.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente y el informe de las autoridades judiciales convocadas, los que permiten advertir lo siguiente:

3.1. En el marco del proceso de sucesión referido en líneas anteriores, el 22 de junio de 2017 se aprobó el trabajo de partición, adjudicando el 75% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 505-94829, al señor L.E.L....G., y a la señora F.M.M.N. el 25% restante.

3.2. Mediante proveído del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá ordenó la entrega del citado predio a los adjudicatarios, comisionando para el efecto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, quien el 18 de febrero de 2019, practicó la diligencia, a la que no asistieron los adjudicatarios, actuación frente a la cual se opuso verbalmente la aquí tutelante, postura que ratificó memorial del día 19 del mismo mes y año.

3.3. Retornadas las diligencias, el Juzgado cognoscente mediante proveído del 1º de marzo de ese mismo año resolvió, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 40 del C.G.P., se pone en conocimiento del arribo del anterior Despacho comisario debidamente diligenciado, el que se ordena agregar a los autos».

3.4. El día 18 siguiente se abrió a pruebas el incidente, decisión que fue recurrida horizontalmente por la gestora del amparo; no obstante, el 13 de agosto de esa misma anualidad se mantuvo incólume lo determinado, tras advertirse de entrada que «la referida petición no indica en cuál de las taxativas causales se apoya, su rechazo debe producirse ipso facto en cumplimiento al precitado imperativo 135 en armonía con los artículos 129 y 130 del C.G.P»; además, en cuanto a la falta de reconocimiento de la calidad de opositora de aquélla, se precisó que «es claro que en curso de la citada audiencia se le registr[ó] como tal, (…) el mérito de la discusión que pueda haber expuesto en curso de la pluricitada diligencia, es justamente lo que está siendo objeto debate, en orden a la decisión al respecto».

Y de cara al término para solicitar pruebas puntualizó, que «debe repetirse lo dicho en auto de esta misma fecha, esto es, recordar el contenido del numeral 6° del artículo 309 del ibídem, que señala '... dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá los que corresponda'»; luego entonces, precisó que «[d]icho término inicia su conteo desde la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio diligenciado (Núm. 7º del art. 309 Ejusdem)»; de allí que si la memora actuación «se produjo el 1º de marzo de 2019, y se notificó en el estado del 4 del mismo mes y año», el plazo previsto para la solicitud de medios probatorios «se surtió [entre] los días 4 y 11 del citado mes y año, (…) luego omisión o pretermisión alguna no se advierte por lo que la personal hermenéutica que al citado canon quiere dar el reclamante, no puede ser atendida» (fls. 65 a 73, ídem y fls. 3 y 4, cdno. Corte).

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Despacho del Circuito criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su...

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