Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00644-01 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00644-01 de 5 de Febrero de 2020

Número de sentenciaSTC814-2020
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122100002019-00644-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC814-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A.C.H.G. frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de interdicción de M.d.R.G. de H., con radicado nº 2018-0886.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

  1. En sustento de su queja, manifiesta que el 28 de enero de 2019, el juzgado accionado admitió el referido asunto, declarando provisionalmente a su progenitora, M.d.R.G. de H., en interdicción por discapacidad mental absoluta, y designando como curador provisorio a J.R.H., nieto de ésta, quién tomó posesión del cargo el 20 de febrero de 2019

Indica que el 17 de julio de 2019, R.H. le envió “derecho de petición” solicitando la dirección de residencia de su abuela M.d.R.G. de H., comunicación que la aquí actora respondió de manera inmediata.

El 9 de septiembre de 2019, la ahora gestora radicó ante el estrado accionado documentos originales que acreditan la residencia de G. de H., poniendo en conocimiento del despacho que el curador encargado no se ha contactado ni con ella ni con M.d.R.G. de H..

El 18 de septiembre de 2019, el proceso fue suspendido por la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, razón por la cual, el 26 de septiembre siguiente, solicitó al juzgado que, en tanto se definiera cuál sería el curso del litigio, se removiera al curador, disponiendo la respectiva rendición de cuentas; petición desatada desfavorablemente por auto de 25 de octubre de 2019.

Manifiesta que el guardador designado sigue cobrando la pensión de M.d.R.G. de H., pero aún no se ha contactado con ésta ni con la aquí promotora, afectando el mínimo vital de aquélla al ser el único ingreso que percibe.

En su criterio, si bien la Ley 1996 de 2019 otorga un plazo de hasta 36 meses para decidir la suerte de estos asuntos, considera que es un lapso demasiado extenso, teniendo en cuanta que su progenitora es una adulta mayor de 92 años.

  1. Pide, en concreto, requerir al guardador provisional para: (i) consignar los dineros provenientes de la pensión de su ascendiente, de manera que puedan ser solventados sus gastos de manutención, y (ii) rinda cuentas sobre la destinación de las mesadas correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2019 (fols. 2 a 21).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado accionado remitió el expediente, en calidad de préstamo, señalando que la última actuación al interior del decurso fue una comunicación de Medicina Legal poniendo de presente que la M.d.R.G. de H. no asistió a la valoración médica.

  1. A. y L.G.G.H., nietos de M.d.R.G. de H., coadyuvaron el escrito de tutela solicitando la remoción del curador provisional, designando, en su lugar, a A.C.H., por ser quien, en la actualidad, vela por el cuidado de su abuela

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo, dejando sin efecto “(…) el inciso primero del proveído de 25 de septiembre de 2019, en lo que concierne al relevo del curador designado (…)” y ordenando, además,

“(…) adoptar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes acorde con el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad, si es el caso (…)” (fols. 64 a 67).

1.3. La impugnación

La promovieron, a través de apoderado judicial, M.J. de Jesús y B.L.M.H.G., y J.R.H., aquí vinculados, precisando que las dos primeras iniciaron el aludido trámite de interdicción con el propósito de proteger a M.d.R.G. de H. del daño patrimonial que le ocasionaron sus hijas, A.C. –aquí tutelante- y la difunta, M.d.R.H.G., quienes la despojaron de casi todo su patrimonio haciendo uso del poder general a éstas otorgado, aprovechando que aquélla padece “demencia vascular mixta”.

Confirmaron que, J.R.H., curador provisorio al interior del decurso, remitió “derecho de petición”, a través de correo electrónico, a la aquí tutelante, solicitando información acerca del paradero de su abuela, M.d.R., dado que la aquí promotora, se la llevó a Estados Unidos de América, país donde, indican, aquella no tiene estatus de residente, situación que le impide recibir una adecuada atención en salud, corriendo, además, el riesgo de ser deportada.

Señalaron que, en varias oportunidades, R.H., ha intentado comunicarse con su abuela, pero ha sido imposible contactarla porque la aquí gestora la tiene totalmente aislada e incomunicada, al punto que, en la respuesta tardía al referido “derecho de petición”, manifestó que G. de H. “(…) no regresaría al país y que [aquél] jamás volvería a tener contacto alguno con ella (…)” (fols. 98 a 99).

Indicaron que R.H., en su calidad de guardador provisorio, ha promovido diferentes acciones legales contra la ahora censora, con miras a recuperar el patrimonio de M.d.R.G. de H., entre los cuales, relacionan: i) proceso rendición provocado de cuentas, el cual cursa en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C. con radicado nº 2019-0135, y, ii) denuncia penal por el delito de hurto calificado.

Agregaron que, además de la pensión de sobrevivientes, M.d.R.G. de H. recibe dineros producto de los usufructos de apartamentos ubicados en la ciudad de Cali y Bogotá, escriturados a la aquí petente y a su difunta hija, M.d.R.H.G..

Aseveraron que la tutelante, a sabiendas de que el juzgado accionado decretó la incapacidad mental absoluta provisional de G. de H., trasladó a ésta al Consulado de Colombia en Houston (Texas) para que le otorgara poder especial, con el cual aquélla cambió la clave de la tarjeta débito y retiró, a finales de julio de 2019, la suma de $14.700.000 de la cuenta de ahorros de la entidad bancaria donde el Ministerio de Defensa deposita las mesadas pensionales ahora reclamadas.

Piden, i) revocar el fallo del a quo constitucional, por falta de legitimación por activa, pues, a quién, supuestamente, se le están vulnerando los derechos fundamentales es a M.d.R.G. de H., sin que haya manifestado, la aquí petente, actuar en calidad de agente oficioso; ii) requerir a la tutelante para que envíe de regreso al país a R.G. de H., en aras de que pueda recibir la atención médica que necesita; y, iii) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta responsabilidad de la gestora en el delito de fraude procesal.

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona el proveído de 25 de octubre de 2019, a través del cual, la autoridad accionada negó su petición de remover al curador designado y ordenar su rendición de cuentas; decisión que considera arbitraria pues, según afirma, aquél ha incumplido con las obligaciones derivadas de su encargo, toda vez que, aun cuando ha reclamado las mesadas pensionales de M.d.R.G. de H., no se ha contactado con ésta, afectando su mínimo vital.

2. En primer lugar, es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[1], aprobada mediante la Ley 762 de 2002. Tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.

El artículo 2° de la Ley 1996 de 2019, exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia frente a lo cual es pertinente señalar que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece:

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