Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00237-01 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00237-01 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC935-2020
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteT 5400122130002019-00237-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC935-2020 Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00237-01

(Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovió A.M.F.R. contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas dentro del juicio declarativo de nulidad de promesa de compraventa (radicación 2014-00353) que inició.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2000, tal como consta en la Resolución n.º 19160 de 2015, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Agregó que, en ese contexto, suscribió una promesa de compraventa con L.E.L.D. el 14 de junio de 2004, «donde el promitente comprador y la suscrita promitente vendedora debíamos finalizar el negocio [de la siguiente manera]: él entregándome el saldo insoluto del precio (sic) y yo firmando la escritura el día 14 de agosto de [2004]», hechos que nunca ocurrieron porque ninguno acudió a la cita prefijada.

Explicó que, con el ánimo de «recuperar lo único de mi patrimonio», lo convocó a conciliación, donde le solicitó el pago de lo que le adeudaba para hacer la respectiva escritura del inmueble, pero la diligencia fracasó.

Señaló que, aunado a lo anterior, el señor L.D. presentó una demanda de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que desestimó las pretensiones.

Agregó que, por su parte, inició trámite de resolución de promesa de compraventa, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de la mencionada ciudad, que resolvió de forma desfavorable, porque «para esta judicatura existe prescripción extintiva porque la demanda se presentó después de los 10 años, es decir, no oper[ó] la suspensión (…), [pese a que ella] está en condición de desplazamiento forzado».

Añadió que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó la determinación del a quo, por lo que estimó que «la aplicación de la prescripción es razonada en el fallo, pero desproporcionada, dado que de acuerdo a mi condición de víctima del desplazamiento forzado no he podido recuperar mi situación socioeconómica».

3. Así las cosas, pidió que «se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta dej[ar] sin efecto la sentencia proferida el 20 de marzo del 2019, [que fue] confirmada mediante fallo del 02 de septiembre del 2019 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El despacho Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que la decisión que profirió se ajustó a las reglas de la sana crítica.

2. El homólogo Segundo Civil Municipal de la referida localidad relató las actuaciones del proceso y solicitó negar el resguardo, habida cuenta que la providencia que se cuestiona «se ajusta a derecho».

3. El apoderado de L.E.L.D. dijo que «la señora A.M. vino a la ciudad de Cúcuta en varias oportunidades, incluso se reunió con mi representado y así lo hicieron conocer al proceso los testigos arrimados por ella al mismo, y con ello pudo cronológicamente ejercitar las acciones que correspondían según su criterio».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el reguardo porque las decisiones refutadas «tienen soporte en una apreciación razonada, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, y se muestra consonante con el haz probatorio incorporado, sin que el análisis de los elementos demostrativos reluzca irracional, arbitrario o caprichoso».

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la precitada providencia, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de nulidad de promesa de compraventa (radicación 2014-00353) que promovió la censora, al proferir fallo desestimatorio.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas por: (i) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, que desestimó las pretensiones de la convocante; y (ii) el homólogo Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó la anterior determinación, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, por cuanto fue la que definió la controversia. Este camino ha sido reiterado por la jurisprudencia al reconocer que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC1882-2019, 20 feb., y CSJ STC, 6328-2019, 22 may.).

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, proferida en el declarativo de nulidad de promesa de compraventa que inició la aquí recurrente, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada explicó que, de acuerdo con la valoración de los elementos de convicción allegados al juicio, no concurrían los requisitos para acceder a la suspensión del término de prescripción extintiva de la acción, considerando que:

«(…) en el caso bajo examen se encuentra plenamente demostrado que del lapso de tiempo (sic) comprendido entre la celebración del acto jurídico, incluso desde la fecha de su exigibilidad, que no es otra que cuando se celebraría la suscripción de la escritura por tratarse de un bien raíz sujeto a esa formalidad, es decir, cuando debió registrarse el acto, y aquella de presentación de la demanda transcurrieron más de 10 años, circunstancia de la que deviene la prescripción extintiva de la acción ordinaria en cabeza de la demandante, por ende la caducidad de la misma.

Vale resaltar que la fecha de celebración del contrato fue el 14 de junio de 2004, la de la exigibilidad el 14 de agosto de 2004, y la presentación de la demanda fue el 14 de octubre del año 2014; luego el término se encontraba fenecido el 14 de agosto del año 2014.

Ahora bien, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante el Centro Manos Amigas el 1 de julio de 2014 y la audiencia se celebró el 30 de julio de 2014; si...

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