Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56980 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033946

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56980 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de sentenciaAP366-2020
Número de expediente56980
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente AP366-2020 R.icación n°. 56980 Acta 22

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de «libertad por vencimiento de términos», solicitada dentro del trámite que se adelanta contra E.J.C.B..

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 15 de enero de 2020, el defensor de E.J.C.B., presentó escrito a través del cual solicitó la realización de la audiencia de «libertad por vencimiento de términos y/o de sustitución de medida de aseguramiento», dentro del proceso radicado 2017-01028[1].

Dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Mixto de Control de Garantías de Sabanalarga, que el 16 de enero siguiente, requirió al apoderado judicial para que informara los datos y estado del proceso, indicando el defensor que la audiencia de libertad por vencimiento de términos se solicitó dentro del expediente radicado bajo el No. 2017-01028, el cual se encontraba en etapa de audiencia preparatoria ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por hechos ocurridos en Aguachica – Cesar, adelantado por los delitos de «concierto para delinquir, concusión, cohecho propio e impropio, tráfico de influencias de servidor público, prevaricato por acción y por omisión»[2].

2. Mediante auto del 21 de enero de 2020, el Juzgado en mención, declaró su incompetencia para conocer de la petición, al considerar que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en Aguachica – Cesar, por lo que correspondía a un juez de dicho distrito judicial conocer la solicitud en cita[3].

Además, aunque el procesado se encontraba privado de la libertad en Sabanalarga, la audiencia se podía realizar de manera virtual. Por lo tanto, remitió las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguachica - Cesar.

3. El 23 de enero del año en curso, el juez primero promiscuo municipal con función de control de garantías de Aguachica - Cesar refirió que no era competente para adelantar la diligencia invocada por la defensa de C.B., toda vez que se presentaba una situación excepcional, debido a que el procesado se encuentra detenido en Sabanalarga (Atlántico), por lo que correspondía al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad conocer las diligencias, ello de conformidad con los pronunciamientos que en casos similares ha emitido esta Corporación[4].

Por consiguiente, propuso «conflicto de competencia negativo» y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para que definiera el funcionario competente.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Sabanalarga (Atlántico) y Aguachica (Cesar).

2. Procede la Sala a establecer a cuál Juzgado le corresponde conocer de la audiencia de «libertad por vencimiento de términos», presentada en favor de E.J.C.B..

Al respecto, se tiene que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.

A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer:

al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, R.. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).

3. De acuerdo con lo informado por el defensor de E.J.C.B., los hechos que dieron origen a la actuación adelantada contra aquel, ocurrieron en Aguachica - Cesar[5].

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