Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00201-00 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033947

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00201-00 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC327-2020
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00201-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



AC327-2020


Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00201-00


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de S.M. y Octavo Civil del Circuito de Bogotá.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, Palmas Oleaginosas del M. Limitada Padelma Ltda., pidió declarar que la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite Fedepalma está en la obligación de restituirle $151’709.361, con intereses de mora o indexados, en virtud de un pago que le hizo por un mayor valor y en el que le imputó arbitrariamente esa suma a honorarios por cobro extrajudicial.


Asignó la competencia por el «domicilio de los demandados y el domicilio de la sociedad» (fl. 8, cno. 1).

2.- Ese estrado admitió el libelo y notificó a la demandada (fls. 148 y 156, con.1).


3.- La convocada formuló excepciones previas, entre ellas la falta de competencia con sustento en que su domicilio es Bogotá y era allí donde debió plantearse el litigio (fls. 1 a 15, cno. 2).


4.- En proveído de 21 de octubre de 2019 se declaró probada esa defensa porque la regla aplicable al caso es el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso sin que la actora adujera que el hecho generador del daño se produjo en la capital de M., fuera de que la cláusula decima cuarta del convenio «marco de estabilización» da cuenta que las partes convinieron que los pagos generados en virtud de ese acto se harían en Bogotá D.C., a donde dispuso su envío (fls. 221 al 222, cno. 1).


5.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá repelió la asignación porque la promotora se acogió al lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones en S.M., además de que «la cláusula de domicilio contractual» debe tenerse por no escrita al ser contraria a la ley. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (folio 227, cno. 1).


CONSIDERACIONES


1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya...

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