Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04179-00 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033948

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04179-00 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC322-2020
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04179-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Sonsón
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC322-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04179-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón.

ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. formuló demanda de imposición de servidumbre de energía eléctrica contra la «Nación-Antioquia (Agencia Nacional de Tierras)», sobre el inmueble denominado «La Batea», ubicado en el municipio de Sonsón.

En el aparte de competencia, dijo que la fijaba «porque la entidad demandante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y la cuantía del asunto».

Dicha autoridad remitió el libelo, por cuantía, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien lo rechazó, arguyendo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sonsón, por ser el lugar de ubicación del predio objeto de litigio, a donde dirigió el asunto.

2.- El aludido estrado, también repelió la controversia, fundado en los numerales 9° y 10° de la citada disposición y el artículo 29, pues adujo que como «nos encontramos frente a un proceso donde actúa como demandante, Empresas Públicas de Medellín ESP-EPM, constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal (numeral 10°) y como demandada es la Nación –Agencia Nacional de Tierras (numeral 9° parte final), la competencia para su trámite, radica de manera privativa en los jueces del domicilio de la empresa demandante, dada la prevalencia de la competencia en consideración a la calidad de las partes, que prescribe el artículo 29 (:..)»

En consecuencia, envió el expediente a esta Corporación para que dirima la diferencia de criterios.

CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- A efectos de establecer el lugar de la geografía nacional donde el accionante puede instaurar el proceso, el legislador ha contemplado varios criterios en el artículo 28 del Código General del Proceso.

Interesan al caso, por ser el sustento del «rechazo de la demanda» de los juzgadores implicados, los numerales 7, 9 y 10.

En el primero de ellos se establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre...», será competente «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

El numeral 10 contempla, que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Ahora esta última pauta debe armonizarse con la del numeral 9, según la cual «[e]n los procesos en que la Nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la Nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante»

De modo, que cuando en el proceso intervengan «entidades» estatales, se determinará si quien comparece es la «Nación» o las contempladas en el numeral 10, porque en el evento que se trate de la primera, la competencia la definirá el «domicilio» de su contradictor: Si es demandante, el juez será el del «domicilio del demandado», y si es «demandada», lo será el del «demandante».

3.- En el sub lite, sólo están llamados a regir la controversia los numerales 7 y 9, se tiene en cuenta que

(i) La actora es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal (Acuerdo No. 69 de 1997 del Concejo de Medellín), y según lo reglado la 438 de 1998, es una «entidad del sector descentralizado por servicios» a nivel territorial.

(ii) Se pretende gravar con servidumbre un inmueble.

(iii) La llamada a resistir la pretensión no es la «Nación», sino una «entidad territorial», pues de acuerdo con el certificado de tradición y libertad de la heredad pretendida, el departamento de Antioquia es el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR