Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56938 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033950

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56938 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloABSTENERSE
Número de sentenciaAP350-2020
Número de expediente56938
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Puerto Asis
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP350-2020

Radicación n.° 56938

(Aprobado Acta n° 22)

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la S. sobre la competencia para conocer de la apelación contra la decisión que improbó el preacuerdo suscrito por la fiscalía y el procesado H.Y.T.C., por el delito de extorsión agravada.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en la denuncia formulada por la víctima el 26 de octubre de 2015, se determinó la existencia de una organización delincuencial que, a través de actos de amedrentamiento -presencial y telefónico-, realizó exigencias extorsivas en contra de uno de los contratistas «de la obra variante San Francisco-Mocoa» en el Departamento de Putumayo. Las sumas exigidas eran consignadas en giros a nombre de, entre otros, H.Y.T.C. el cual fue capturado el 29 de septiembre de 2016.

2. El 30 de septiembre de la aludida anualidad, la fiscalía formuló imputación contra TISOY CARVAJAL, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo), por el delito de extorsión agravada.

El procesado no aceptó los cargos formulados.

3. Después de radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) y verse frustrada la realización de la respectiva audiencia por múltiples vicisitudes, el 19 de septiembre de 2019 la Fiscalía Tercera Especializada GAULA allegó acta de preacuerdo con H.Y.T.C., por lo cual la audiencia correspondiente fue programada para el 18 de noviembre de 2019 por el estrado judicial de Sibundoy.

El citado despacho, luego de examinar el preacuerdo suscrito, decidió improbarlo, mediante providencia que fue objeto de recurso de apelación por la defensa, tras lo cual se ordenó la remisión del expediente a la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) para que la alzada fuera desatada.

4. A través de auto fechado el 17 de enero de 2020, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación contra la providencia que improbó el preacuerdo, pues en su criterio esta facultad radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo).

Conforme con lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a esta S. para resolver la definición de competencia, en cumplimiento de lo estatuido en los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 32, numeral 4° de la Ley 906 del 2004 dispone que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

2. En el presente asunto, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy como la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, incurrieron en un error que llevaron a que las diligencias llegaran a esta instancia: el primero por entender que el competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión de improbó el preacuerdo era el tribunal; y el segundo por considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal podría impugnarle la competencia.

Precisamente, resulta desacertado pretender que un inferior le impugne la competencia a su superior funcional. Si bien en la Ley 906 de 2004 no existe una norma que establezca expresamente la posibilidad de un eventual conflicto de competencias entre un superior y un inferior, por integración normativa podría aplicarse el artículo 94 de la Ley 600 de 2000 que señala «no puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior…». Lógica interpretativa que ya ha sido aplicada por esta Corporación.

Al respecto, la S. consideró:

Sin embargo, fácil resulta advertir que, de manera expresa, el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal, establece que “no puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley”, es decir que la colisión resulta manifiestamente improcedente cuando es suscitada entre un superior y un inferior, tal y como ocurre en el presente caso.

Nótese que las S.s de la Corte Suprema de Justicia, con especial referencia a la Especial de Primera Instancia, en este asunto, son colegiaturas superiores a las S.s de decisión de los Tribunales Superiores, razón legal y jerárquica que impide que la S. Penal del Tribunal Superior de San Gil pueda proponer la colisión de competencias que concita la atención de esta Corporación, argumento suficiente para declarar la improcedencia de la colisión. (CJS AP1780-2019).

3. En ese orden, lo lógico hubiese sido que el tribunal remitiera el expediente al juez que consideró competente, en este caso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), pues al tribunal le corresponde decidir sobre las apelaciones que presenten las partes contra las sentencias dictadas por los jueces penales municipales y al juez del circuito de los autos proferidos por los mencionados despachos municipales.

Lo anterior teniendo el carácter de auto de la decisión recurrida, pues con aquella no se resuelve sobre el objeto del proceso en única, primera o segunda instancia. Sobre el particular S. se ha referido en los siguientes términos (CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26517):

En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y...

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