Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01995-01 de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01995-01 de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1036-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-01995-01
Fecha06 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1036-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por M.E.G. de S. contra la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado 2013-00300.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia, seguridad social, mínimo vital y protección a la tercera edad que considera vulnerados con ocasión a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas toda vez que bajo una indebida apreciación de las pruebas le negó el derecho que le asiste al 50% de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante H.A.O. por la convivencia continua desde el año 1966 hasta el momento de su fallecimiento en el año 2010, pese a encontrarse demostrado que el fallecido mantenía simultáneamente otra relación sentimental con la señora J.M.G.P..

Por tal motivo, pretende que se ordene dejar sin efecto las sentencias de segunda instancia y de la Sala de Casación Laboral en descongestión y en su lugar se «conceda la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% de la pensión de sobreviviente (sic) de convivencia marital con su compañero permanente H.A.A.O. y ordenar cancelarle todas las mesadas retroactivas de la pensión de sobreviviente desde el 14 de noviembre de 2010 hasta la fecha de cancelación de la obligación insoluta en la cantidad de 14 mesadas anuales porque la pensión de su compañero permanente le fue otorgada en el año 1986, antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005». [Folios 46-47, c.1]

B. Los hechos

1. J.M.G.P. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se le condene al pago en su totalidad de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor H.A.A.O., a partir del 14 de noviembre de 2010; las mesadas pensionales adeudadas desde el 15 de noviembre de 2010 incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año hasta su pago efectivo, la indexación más los incrementos y reajustes de ley; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resulte probado extra y ultra petita.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que el señor H.A.A.O., laboró en la liquidada Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de S.M. durante 20 años y que mediante Resolución No. 133256 del 16 de septiembre de 1986 le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de julio de 1992, en cuantía mensual de $94.820.25, correspondiente al 80% promedio mensual del salario devengado en el último año de servicios.

2.1. Que convivió con A.O. durante más de 30 años, incluso a partir del momento en que le diagnosticaron cáncer de próstata a mediados del 2008, y hasta la fecha de su muerte, el 14 de noviembre de 2010.

2.2. Que acompañó al causante en la lucha por superar la enfermedad, y que junto con Y.M.A.G., hija en común, lo asistieron en la Clínica la Milagrosa en S.M. y cuando lo trasladaron al Hospital General del Norte en Barranquilla, donde falleció.

2.3. Que el causante estuvo en nómina de pensionados de Puertos de Colombia hasta el mes de noviembre de 2010, y que para el momento del deceso percibía una mesada mensual de $3.458.940.

2.4. Que solicitó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia, el auxilio funerario por la muerte del pensionado, la cual fue resuelta favorablemente a través de Resolución 001924 del 31 de diciembre de 2010.

2.5. Que el 7 de diciembre de ese año, reclamó la pensión de sobrevivientes y su inclusión en nómina, en calidad de compañera permanente y «única beneficiaria del causante».

2.6. Que la señora M.E.G. de S. ahora accionante, solicitó igualmente el derecho pensional en la misma fecha, en condición de compañera permanente del causante, peticiones que fueron recibidas por la UGPP el 24 de mayo de 2012, bajo el radicado SOP 2012000018681.

2.7. Que el 6 de diciembre de 2012, se notificó de la resolución RDP 016034 del 19 de noviembre de ese año, en la que se le reconoció la pensión en un porcentaje del 44.5% y a M.E.G. de S. en un 55.5%, frente al cual, el 14 de diciembre de 2012, interpuso los recursos de ley, con el fin de obtener el reconocimiento total de la pensión, o en su defecto, que esta se dejara en suspenso hasta que la justicia ordinaria laboral resolviera a cuál de las dos compañeras le correspondía el derecho a percibir la prestación.

2.8. Que dicha resolución fue confirmada en primera instancia a través de Resolución RDP 021130 del 27 de diciembre de 2012, y revocada a través de Resolución No. 011273 del 7 de marzo de 2013, agotando así la vía gubernativa y «abriendo las puertas para que sea la justicia ordinaria laboral la que decida a cuál de las dos compañeras le corresponde la pensión del causante».

2.9. Que H.A.A.O. solo cohabitó con M.E.G. de S. durante 18 años, así mismo, precisó que el causante una vez terminó la relación con ésta en el año 1978, convivió única y exclusivamente con la parte demandante.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., autoridad que el 4 de diciembre de 2013, resolvió acumular el proceso ordinario adelantado por M.E.G. de S. ahora accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el cual cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

4. En ese proceso, la actora llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y en consecuencia al desembolso de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la muerte del causante, las mesadas adicionales junto con sus respectivos ajustes, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

5. Para sustentar sus pretensiones, sostuvo que el señor H.A.A.O., fue pensionado por la extinta empresa Puertos de Colombia, recibiendo el pago de las mesadas por medio del FOPEP y posteriormente a través de la UGPP.

5.1. Que convivió y dependió económicamente del pensionado fallecido, durante 40 años y hasta el día de su muerte, el 14 de noviembre de 2010 y en vida, el causante la tuvo como beneficiaria de los servicios médicos y que procreó con éste cinco hijos.

5.2. Que el 6 de diciembre de 2012 se notificó de la Resolución RDP 016034 del 19 de noviembre del mismo año, bajo el radicado SOP 201200018681, en la que se le reconoció el 55% de la pensión de sobrevivientes, que en vida disfrutaba su compañero permanente.

5.3. Que el 7 de diciembre de ese año, solicitó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, ser incluida en nómina de pensionados, «luego de ser notificada de la resolución número RDP021130 del 27 de diciembre 2012».

5.4. Que en respuesta al recurso de reposición, en contra de la Resolución 16034 del 19 de noviembre de 2012, dicho acto se confirmó y señaló que el 10 de abril de 2013 se notificó de la Resolución RDP011273 del 7 de marzo de ese año, la cual revocó la primera resolución, dejando en suspenso el derecho pensional.

6. Una vez notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP de la demanda presentada por la tutelante, se opuso a las pretensiones al considerar que no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley, especialmente la convivencia con el causante.

Frente a los hechos, solo aceptó la fecha en la que murió el pensionado y en relación a los demás, dijo no constarle y atenerse a lo que resultare probado en el proceso. Afirmó que con el traslado de la demanda no se allegaron los soportes de las afirmaciones elevadas y en su defensa propuso las...

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