Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02653-03 de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033969

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02653-03 de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC113-2020
Fecha06 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-02653-03
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC113-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02653-03

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide el incidente de desacato formulado por C.M.P.M. a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente

C.M.P.M.G., presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá porque, en su sentir, aquellas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales «de legalidad, congruencia, mínimo vital, desconocimiento de la prueba y debido proceso», toda vez que en la sentencia de segunda instancia a pesar de haberse decretado que el demandado, J.J.M.C., era cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, no se pronunció sobre la cantidad y tiempo en que se fijaría la cuota alimentaria.

Además, en los fallos de primera y segunda instancia, si bien se estableció la residencia separada de las partes en contienda, omitieron señalar a partir de qué día el citado debía abandonar el inmueble en el que cohabitaban. No hubo pronunciamiento sobre el cuidado de los hijos, los gastos de crianza que le corresponden a cada cónyuge, en proporción a sus facultades, pues independientemente que los jóvenes sean mayores de edad, mientras sigan estudiando corresponden a los padre sus sostenimiento, lo que lleva a la obligación de decidir sobre este punto.

2. El conocimiento del asunto correspondió a esta Sala de Casación, que en proveído de 12 de agosto de 2019 lo admitió a trámite y ordenó ponerlo en conocimiento de las autoridades accionadas para los fines de rigor.

3. Mediante sentencia emitida el 22 de agosto de 2019, se concedió el amparo constitucional invocado respecto de la autoridad ad quem, probada la causal subjetiva establecida en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil y de establecer que la accionante era la cónyuge inocente, por lo que le asistía el derecho a reclamar alimentos de quien hasta ese momento fue su esposo, dispuso que ella debía adelantar el proceso correspondiente, cuando el mencionado numeral 3º del artículo 389 del CGP es enfático en indicar que al proferirse sentencia en asuntos como el acá censurado y en el caso en que haya lugar a la condena por concepto de alimentos a favor de alguno de los cónyuges debe existir pronunciamiento sobre el «monto de la pensión …».

En consecuencia, se ordenó a la autoridad Ad quem, proferir una nueva decisión que consultara la argumentación expuesta en precedencia.

4. La determinación fue objeto de impugnación. En fallo de 16 de octubre de 2019 Sala de Casación Laboral de esta Corte, confirmó lo resuelto en esta instancia.

5. El 30 de octubre de 2019, la tutelante promovió incidente de desacato a la orden de amparo emitida por esta Corporación, basada en que la autoridad accionada la incumplió, pues si bien en el fallo de 9 de septiembre de ese año, revocó los numerales primero y séptimo del fallo dictado por el juez de conocimiento y condenó a J.J.M.C. a cancelarle a su favor, el 20% del salario devengado en la persona jurídica P.S., esta orden se dio solo a partir del mes de septiembre de 2019, lo cual resulta incongruente con la decisión dictada en sede constitucional, por cuanto debió precisarse que era a partir del 25 de mayo de 2018, fecha en la cual se dictó la sentencia de instancia.

Además, el 9 de septiembre de 2019 la Secretaría de la Corporación encausada, la notificó de tal decisión, vía correo electrónico, situación por la cual de forma oportuna solicitó aclaración y complementación de tal determinación, en cuanto al tema de la fecha, a partir de la cual se debe fijar el rubro de la cuota alimentaria, sin que hubiera algún pronunciamiento al respecto.

B. El trámite incidental

1. Por auto de 12 de diciembre de 2019 se requirió a la autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del amparo. [F. 20, c.1]

2. En relación con el requerimiento la Corporación accionada no se pronunció.

3. Por auto de 12 de diciembre de 2019 se dio apertura al trámite incidental y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la parte accionada, requiriéndola para que informara las gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. [F. 25 y vuelto, c.1]

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó que había acatado el fallo de tutela, por tanto no existía la vulneración de los derechos de la accionante y remitió copia de la providencia por medio del cual se negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 2 de septiembre de 2019.

5. En proveído del 22 de enero de 2020, se decretaron las pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación. Además se solicitó a la autoridad convocada que remitiera copia de la sentencia de 2 de septiembre de 2019, a través de la cual se ordenó cumplir con el fallo de tutela dictado por esta Colegiatura el 22 de agosto de ese año. [F. 36, c.1]

5.1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca envió en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso objeto de censura. [F. 55, c.1]

6. La accionante allegó escrito, por medio del cual informó que la solicitud de adición y/o complementación que presentó frente al fallo de 2 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal con la finalidad de acatar el fallo de tutela, fue rechazada el 14 de enero de 2020, con el argumento que había sido presentada de forma extemporánea, sin que se tomara en consideración, que solo el 9 de septiembre de 2019 fue notificada de vía correo electrónico de la nueva sentencia, por tanto su pedimento se presentó oportunamente, ya que acá no se debió tener en cuenta la fecha de la publicación del estado, sino la comunicación surtida vía electrónica. [F. 48, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra la decisión denegatoria del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.

2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato

«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde(CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)

3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.

A efectos de establecer si en el asunto la Corporación judicial incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y, como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso...

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