Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL064-2020 de 22 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840079759

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL064-2020 de 22 de Enero de 2020

Número de expediente64314
Fecha22 Enero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL064-2020

Radicación n. ° 64314

Acta 1

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Í.R.T.D., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra P.M.R., propietario del establecimiento de comercio INVERSIONES ARTÍSTICAS P.M..

  1. ANTECEDENTES

    Í.R.T.D. llamó a juicio a Inversiones Artísticas P.M. y solidariamente a P.M.R. e I.M.R.P., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008, el cual estuvo regido por los artículos 22, 23 y 24 del CST.

    En consecuencia, pidió que se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías de los años 2003 a 2008, primas de servicios, vacaciones causadas no disfrutadas y compensadas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo sufrido por el trabajador de acuerdo a las secuelas y al grado de invalidez, indemnización total y ordinaria incluyendo los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, debidamente actualizados, las costas del proceso y agencias en derecho.

    Fundamentó sus pretensiones en que era músico de profesión, dedicado a dicho oficio por más de 20 años, del cual derivó sus ingresos salariales para el sostenimiento personal y el de su familia. Laboró en varias organizaciones y empresas musicales en el país, en las cuales estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, entre ellas las de I.V.. Explicó que la organización musical Inversiones Artísticas P.M., establecimiento de comercio constituido como grupo musical, era una de las empresas más famosas de la música vallenata.

    Agregó que con esta última fue contratado desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008, para desempeñar las funciones de corista del grupo musical y en ejercicio de ello actuó en presentaciones musicales en varias ciudades nacionales e internacionales.

    Informó que su vinculación al grupo fue ordenada por el señor P.M., propietario de dicha organización, la cual inicialmente se hizo de manera verbal, «pero inmediatamente después, se formalizó la prestación laboral, por un contrato para prestación de servicios independientes», el que se suscribió a partir del año 2003. El salario promedio mensual que recibía correspondía a $4.000.000, distribuidos en 20 presentaciones mensuales en promedio.

    Afirmó que en el desarrollo y ejecución de los aludidos contratos verbales y escritos, se comprometió a prestar servicios personales a la organización demandada, en cualquier lugar donde fuera contratado el artista principal; que se sometía a las órdenes e instrucciones dadas tanto por el mánager o administrador del grupo, J.F.M., y el demandado P.M., tales como horarios en general, permanencia en hoteles, horario de presentaciones, porte de uniformes, afinación, así como los números o canciones a interpretar.

    Resaltó que se comprometió con la agrupación musical a realizar, por lo menos, 20 presentaciones en Colombia y en el exterior, las «que, sumadas a las horas de traslados y viajes, copaban el tiempo mensual disponible por la organización, de tal suerte que su ocupación y disponibilidad lo constituía el 100% de las horas diurnas y nocturnas laborables».

    Indicó que el 18 de diciembre de 2008, sufrió un grave accidente de tránsito cuando regresaba con la agrupación de Chiquinquirá, el que le causó traumas en sus miembros superiores y cráneo encefálico, suceso ocurrido «en un bus de propiedad de la señora madre del propietario de la empresa», en el cual se trasladaban de regreso a Valledupar.

    Precisó que dicho accidente fue ocasionado directamente por las graves fallas en el sistema de frenos del automotor, situación que había sido advertida previamente por su conductor; suceso en el cual todos sus compañeros de trabajo resultaron lesionados.

    Como consecuencia de lo anterior, mencionó que ante la gravedad de sus lesiones fue internado en urgencias en el Hospital Universitario de B., donde permaneció en cuidados intensivos por más de 15 días. Que tal suceso le produjo una merma ostensible de sus facultades físicas, fisiológicas y psicológicas siendo «declarado parcialmente su estado de invalidez e incapacitado para desempeñarse en la profesión y oficio».

    Señaló que, como consecuencia del mencionado accidente de trabajo, no ha sido compensado por el grupo musical demandado, a pesar de sus reiterados requerimientos y citaciones ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 2 a 13).

    Mediante auto del 9 de febrero de 2011 se admitió la demandada contra Inversiones Artísticas P.M., representada por J.F.M., y solidariamente contra los propietarios P.M.R. e I.M.R. (f.° 179).

    P.M.R. y J.A.F.M. al contestar la demanda se opusieron a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que el establecimiento de comercio denominado Inversiones Artísticas P.M. es de propiedad de la primera persona mencionada; que el actor prestó sus servicios como corista de manera eventual en diversos espectáculos, pero no desde la fecha que este adujo, pues, según la Cámara de Comercio, el establecimiento de comercio se creó desde el 31 de mayo de 2004, por lo que el extremo del inicio de la relación no era correcto.

    Así mismo, dijeron que era cierto que el 18 de diciembre de 2008 ocurrió un accidente de tránsito, pero aclararon que no se produjo por fallas mecánicas y que no compensaron los supuestos perjuicios al accionante, por cuanto entre ellos jamás existió una relación laboral que los obligara hacerlo. Además, negaron que los honorarios que recibía de forma mensual correspondieran a $4.000.000, ya que «se dio un contrato de prestaciones por el tiempo que se le requería con un promedio de 10 presentaciones, las cuales eran un tope máximo». Frente a los demás hechos, dijeron que no les constaban o que no eran ciertos.

    En su defensa adujeron que lo que en verdad existió fue un contrato de tipo civil que se perfeccionó con la prestación del servicio y el pago de unos honorarios, en ejercicio del cual contaba con plena autonomía teniéndose que sujetar únicamente a unos parámetros artísticos que eran fundamentales en la armonía del conjunto musical. Propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa, buena fe y falta de causa para pedir (f.° 148 a 204).

    Mediante auto del 29 de agosto de 2011, se declaró probada la excepción de ilegitimidad en la causa respecto de la señora I.M.R.P., por no ser propietaria del establecimiento de comercio denominado Inversiones Artísticas P.M., razón por la que se ordenó su exclusión de la litis (f.° 236).

    Asimismo, en dicha audiencia y teniendo en cuenta que la demanda había sido dirigida contra el establecimiento de comercio Inversiones Artísticas P.M., el juez de conocimiento dispuso que: «se tendrá como demandado únicamente al propietario del establecimiento de comercio es decir al señor P.M.R.» y, en consecuencia, ordenó excluir de la controversia a J.A.F.M., «quien por error fue vinculado a este proceso en el auto admisorio de la demanda, en calidad de administrador de dicho establecimiento» (f.° 235 a 240).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre 2012 (f.° 389 a 403), resolvió:

    PRIMERO. DECLÁRESE no probado el contrato de trabajo entre los señores Í.R.T.D. y P.M.R., como propietario del establecimiento de comercio INVERSIONES ARTICAS (sic)P.M..

    SEGUNDO. ABSUÉLVASE en consecuencia a P.M.R., como propietario del establecimiento de comercio INVERSIONES ARTICAS (sic) P.M., de las pretensiones de la demanda.

    TERCERO. CONDÉNESE EN COSTAS al demandante, tásense por secretaria. Dando aplicación a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el Art. 392 del CPC, proceda la secretaria liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ($566.700) (f.° 389 a 403).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 2 a 18 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas en esa instancia.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si se demostró el contrato de trabajo entre los señores Í.R.T.D. y P.M.R., y si de este se derivan las consecuencias solicitadas en las pretensiones de la demanda inaugural.

    La S. sostuvo como tesis, que no se demostró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, por lo que no analizó las condenas solicitadas confirmando la decisión de primera instancia.

    Frente a la existencia del contrato de trabajo, explicó que en los artículos 22 y 23 del CST se encuentra la definición del contrato de trabajo y los elementos esenciales que lo estructuran, y en el artículo 24 ibídem, la presunción de subordinación, la cual no tiene operancia absoluta y automática, es decir, que quien la invoca debe acreditar a través de elementos nítidos de convicción, la prestación personal del servicio, pues no basta la simple afirmación del demandante para que «emerja como una solución irresistible e irrefutable, que ésta estuvo regida por un contrato de índole laboral».

    Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995, y dijo que en términos del citado artículo 24 corresponde al trabajador la prueba del hecho en que se funda la presunción, es decir, «la relación de trabajo personal», por lo que acreditada ésta, se presumía que ese trabajo...

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