Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC977-2020 de 6 de Febrero de 2020
Número de expediente | T 6600122130002019-00714-01 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00714-01
(Aprobado en S. de cinco de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación formulada contra el fallo de 6 de diciembre de 2019 proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el resguardo de C.A.Q.R. contra el P. de la República, Dr. I.D.M., extensivo al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Unidad de Pensiones y Parafiscales-UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y Teleasociados en Liquidación-PAR, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP.
-
- Directamente, el accionante solicitó protegerle su «derecho de petición», ordenando al recriminado dé «respuesta a cada petición realizada […] de forma completa y de fondo […]».
-
- Relató que el 14 de agosto de 2019 presentó «derecho de petición ante el P. de la República como máxima autoridad administrativa, para que conforme a su competencia (art. 189, numeral 10)» intervenga «ante MinTIC, UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, para que aplique […] el Decreto 2661 de 1960 en su integridad […]».
Acotó que «es necesaria la intervención del P. de la República para que conforme a su competencia constitucional, le otorga la autoridad y obligación de corregir administrativamente actuaciones antijurídicas […]» y que «el P. es la persona jurídica idónea, quien por su jerarquía y autoridad puede producir un acto administrativo encaminado a dar solución de fondo y completa al asunto peticionado».
Reprochó que «el P. de la República al trasladar por competencia el derecho de petición, se sustrae indebidamente de su función constitucional al dejar que sea atendido y resuelto por entidades no idóneas […]».
-
- La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes suplicó que «se niegue la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado al haber dado el PAR respuesta y traslado al competente del derecho de petición […]» (fls. 25-27, C.1).
La cartera ministerial convocada adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues «no se ha logrado establecer o demostrar que tenga competencia sobre la solicitud del accionante […]» (fls. 53-55, Ibidem).
La Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, informó que «mediante oficio NO 1800 de 5 de septiembre de 2019 […] resuelve la petición […]» y que «a pesar de indicarle al accionante que debía complementar su solicitud aportando el correspondiente formulario único de solicitudes prestacionales […]» no lo hizo; por tanto, pide ser desvinculada (fls. 70-87, I..
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a-quo accedió al auxilio porque «con la respuesta dada por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República mediante oficio OFI19-00098753/IDM 1201000 de 29 de agosto de 2019 no se satisface el derecho de petición del accionante, por cuanto se abstuvo de resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado por el peticionario […]» (fls. 115-119, Ib).
La Asesora de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba