Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04062-00 de 7 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093388

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04062-00 de 7 de Febrero de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC359-2020
Fecha07 Febrero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04062-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Mosquera
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC359-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04062-00

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (hoy Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y Civil Municipal de M. (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Patrimonio Autónomo P.A. Gran Plaza Florencia contra Espumados de Colombia S.A.S. y J.F.V.A..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en un contrato de concesión de permiso de explotación económica de espacio o local comercial.

En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de la demandada…».

2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, porque el domicilio del demandado es el municipio de M. (Cundinamarca), conforme lo indicado en la demanda, por lo cual, de acuerdo al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto porque conforme al certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, su domicilio es la ciudad de Bogotá. Además, si bien es cierto que la dirección de notificación informada en la demandada corresponde al municipio de M., esto no implica que sea el domicilio de la convocada, pues no debe confundirse el lugar para recibir notificaciones con el domicilio de una persona.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR