Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00362-01 de 7 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093391

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00362-01 de 7 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1073-2020
Número de expedienteT 7300122130002019-00362-01
Fecha07 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1073-2020

Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00362-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se dirime la impugnación del fallo de 18 de diciembre de 2019 emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de Y.C.M.N. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2016-00045-00.

ANTECEDENTES

1. Pretendió la accionante que se ordene dejar sin efecto el auto de 28 de noviembre de 2019, por medio del cual, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se rehusó a declarar la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, en la contienda de petición de herencia en que participa.

En breve, dijo que se ha superado el año con que contaba el iudex para dirimir la disputa, sin haberlo logrado. De allí que es imperativo remitir el paginario al funcionario que le sigue en turno, como lo dispone el canon ibídem.

2. El extremo pasivo respondió que no ha cometido ninguna anomalía.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a-quo desestimó el auxilio por ausencia de subsidiariedad.

La gestora impugnó apoyada en que debe aplicarse « el artículo 121 del C.G.P.» acorde a los derroteros de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

En el caso concreto, la censura de la promotora se enfila contra el interlocutorio que desestimó la solicitud de «pérdida de competencia» por vencimiento del plazo de duración razonable del litigio, sin que el peticionario hubiere recurrido tal determinación; pues, a pesar de que era susceptible de reposición, omitió interponerla para que el servidor de la causa reevaluara el punto de cara a los argumentos que esgrime en este extraordinario sendero.

Bajo esa óptica, se evidencia una incuria de la proponente del amparo que no puede subsanarse a través de este mecanismo, dado que:

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (STC1589-2018).

Fuera de lo anterior, sobre la idoneidad del remedio horizontal pretermitido por M.N., se ha destacado que:

(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende (CSJ STC1014-2017).

E., no aparecen satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, por lo que se ratificará lo dictaminado por la Magistratura de primer nivel.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: I. a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ACLARACION DE VOTO

Aunque comparto la decisión a la que llegó el fallo de tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negación del amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las cuales se sustentó la providencia; esto es, porque la tutela carecía de requisito de subsidiariedad, tras referir que el quejoso no censuró por vía de queja la determinación que no accedió a la pérdida de competencia contenida en el artículo 121 de la norma procesal Civil, sino porque el proveído objeto de censura no vulnera las garantías de la quejosa.

1. En efecto, es posible precisar que contrario a lo solicitado por la tutelante, en el caso no era posible declarar la pérdida de competencia del trámite por vencimiento del plazo dispuesto en el citado artículo 121 ibídem, por las razones que me permito expresar a continuación:

En seguimiento del postulado de duración razonable del proceso, en el estatuto adjetivo vigente se consagraron una serie de mecanismos tendientes a evitar o sancionar demoras injustificadas o innecesarias, como imponerle al juez el deber de velar por la rápida solución del proceso y de adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación (artículo 42, numeral 1); concederle la potestad de rechazar solicitudes improcedentes o que impliquen una dilación manifiesta (artículo 43, numeral 2); y revestirlo de poderes correccionales para sancionar a sus empleados y a los particulares que demoren la ejecución de


las órdenes que imparte en ejercicio de sus funciones (artículo 43, numeral 3).

Además de esas medidas, muchas de las cuales ya existían en los ordenamientos anteriores, se estableció el término máximo de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, y de seis meses para resolver la segunda instancia. Esos términos podrán prorrogarse, por una sola vez, hasta por seis meses más, siempre que el juez justifique la necesidad de esa medida (artículo 121).

Una vez consumado el respectivo término, el juez o magistrado «perderá automáticamente competencia para conocer del proceso», debiendo remitirlo al funcionario que le sigue en turno sin necesidad de reparto.

El supuesto de hecho previsto en la disposición es el vencimiento del término para dictar sentencia (de un ario si es de primera instancia, y de seis meses si es de segunda instancia), y la consecuencia jurídica que dispone la proposición normativa una vez que el funcionario judicial verifica la ocurrencia del anterior supuesto de hecho es la pérdida automática de competencia.

Además, de la lectura completa de la mencionada norma, se advierte que el vencimiento de los mencionados plazos, no sólo genera el cambio de fallador, sino que además debe ser tenido en cuenta como «criterio obligatorio de calificación desempeño de los distintos funcionarios judiciales».


Razones por las cuales es innegable, que la contabilización de tal lapso no puede ser mecánica, sino que debe atender a la realidad de cada uno de los procesos, pues hacer una interpretación distinta, sería llegar a consideraciones ilógicas, tales como asegurar que en los casos en los que se posesiona un nuevo funcionario en determinado Despacho y ya se encuentre vencido el término o este pronto a vencerse, deba perder su competencia y ver afectada su calificación, por actuaciones de su antecesor que le son ajenas y que perjudican a las partes gravemente.

Y es que sin desconocer .la importancia práctica que tiene la finalización de los litigios en un tiempo corto, no puede perderse de vista que la duración razonable del proceso depende de múltiples factores que trascienden el mero querer o capricho del juez. De modo que sí hay que tener en cuenta «las vicisitudes de la administración de justicia», a riesgo de pretender imponer una medida completamente alejada de nuestra realidad sociojurídica.

En todo caso, es preciso tomar en consideración las circunstancias que rodean el litigio, tales como las suspensiones e interrupciones del proceso por causa legal; la conducta dilatoria de las partes, bien sea por negligencia, por mala fe, o por razones ajenas a su voluntad; la complejidad de la controversia jurídica; las dificultades en la recaudación del acervo probatorio; la necesidad de aplazar o extender las actuaciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción; el cambio de juez; y un sinnúmero de circunstancias previsibles o impredecibles


que pueden surgir en el desarrollo de las actuaciones, diligencias y etapas procesales.

La objetividad, llevada al extremo de lo absoluto, no es un valor del proceso, sino una excusa que puede prestarse para...

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