Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00783-01 de 7 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00783-01 de 7 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1088-2020
Fecha07 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102300002019-00783-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1088-2020

R.icación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por J.A.B.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, principio de confianza legítima, derecho de acceder a los cargos de carrera como funcionario judicial de la rama judicial» los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas, frente a la Resolución n.° CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados del «concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», con ocasión a las inconsistencias presentadas en la anterior calificación, que produjo la necesidad de realizar una nueva por parte de las entidades accionadas.

Indicó que, en el comunicado expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Vicerrector de Sede de la Universidad Nacional, se hizo mención únicamente a inconsistencias en el componente de aptitudes, no obstante, volvieron a calificar todo el examen contrariando su propia publicación.

Pretende en consecuencia que «se ordene a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, proferir resolución por medio de la cual se declare que, se mantiene el resultado del componente conocimiento obtenido y publicado en la Resolución Nº CJR18-559 del 28 de diciembre 2018, modificado por Resolución Nº CJR19-0679 de junio 7 de 2019 que fue de 567.56 y se sume al resultado del componente aptitud obtenido en la Resolución CJR19-0679 de junio 7 de 2019 que fue de 233.84». [Folios 3 y 4 cp.]

  1. Los hechos

1. La S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual convocó «al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

2. El accionante se inscribió como aspirante al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba escrita.

3. Mediante Resolución n.° CJR18-559 del 28 del mismo mes y año, publicaron los resultados del examen, obteniendo como puntaje 797.04.

4. Posteriormente, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Vicerrector de Sede de la Universidad Nacional, emitieron un comunicado en la página web de la Rama Judicial, en el que indicaron que luego de revisar la correspondencia entre las preguntas y las claves de respuestas de la prueba:

[…] se evidenció que en el proceso de ensamble y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados.

Esa falta de actualización de la claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia, sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica.

D.ha inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 8 de mayo pasado, frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de actitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención.

5. En virtud de lo anterior, la referida autoridad procedió a proferir la Resolución n.° CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 en donde se volvieron a publicar los resultados del examen, consiguiendo como puntaje 779.48, razón por la que resultó excluido del concurso.

6. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición y a través de la Resolución n.° CJR19-0877 del 28 de octubre del año pasado la entidad resolvió confirmar el puntaje de la prueba.

7. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a la Resolución n.° CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados del «concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», con ocasión a las inconsistencias presentadas en la anterior calificación, que produjo la necesidad de realizar una nueva por parte de las entidades accionadas.

Indicó que, en el comunicado expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Vicerrector de Sede de la Universidad Nacional, se hizo mención únicamente a inconsistencias en el componente de aptitudes, no obstante, volvieron a calificar todo el examen contrariando su propia publicación.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia y mediante proveído del 12 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Los concursantes R.G.V.G., A.J.V.R., O.M.E.B. se opusieron a las pretensiones del accionante, tras advertir que el aquel debe recurrir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, la Universidad Nacional realizó un rastreo de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de la queja constitucional, manifestó que no es procedente el amparo toda vez que, la parte actora desatendió el cronograma de la convocatoria, en tanto no quiso ejercer sus derechos al no asistir a la jornada de exhibición del 11 de agosto de 2019, entonces no podía acudir a la tutela para remediar su desidia.

3. La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -subsidiariedad- el impulsor debe concurrir es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

4. Inconforme el quejoso con la anterior determinación presentó escrito de impugnación en el que manifestó que es innegable la decisión de la S. Penal, pues lo que hace es agravar aún más la violación del derecho fundamental al debido proceso, porque cuando una autoridad pública en uso de sus facultades legales expide una comunicación donde se compromete a hacer algo, tal voluntad se constituye un imperativo legal y genera a las personas confianza.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en...

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