Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04138-00 de 7 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093402

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04138-00 de 7 de Febrero de 2020

Número de expediente11001-02-03-000-2019-04138-00
Fecha07 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC312-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04138-00



Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), Quince Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de P. (Cundinamarca), para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo, a quien coadyuvó Javier Elías Arias Idárraga, contra Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados se promovió acción popular contra Banco Davivienda, alegando que en su sucursal ubicada en la Carrera 16 No. 7 – 49 de P. (Cundinamarca) no cuenta «con profesional interprete y profesional guía interprete, certificado por el Ministerio de Educación Nacional, art. 5 ley 982 de 2005, tampoco con alarmas luminosas, señales visuales y auditivas, como lo ordena la ley 982 de 2005, art. 8 y 15».


El actor expresó, en el libelo que la entidad accionada está domiciliada en «Quinchía - Risaralda y que el lugar de vulneración [es la] Carrera 16 # 7 – 49, P. (Cundinamarca)».


2. Ese estrado rechazó la acción por falta de competencia territorial, en razón a que no fue presentada en el lugar de ocurrencia de los hechos; además, el domicilio principal de la convocada es la ciudad de Bogotá, por lo que, de acuerdo al numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del asunto.


Agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para dar aplicación al precepto 16 de la ley 472 de 1998 debe partirse del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio de principal de la accionada, por lo cual la existencia de una sucursal o agencia de la entidad demandada no tiene incidencia para determinar el conocimiento de la acción popular.


3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió por reparto, la rechazó por falta de competencia territorial, aduciendo que de acuerdo con el canon 16 de la ley 472 de 1998, la vulneración de los hechos se presenta en P. (Cundinamarca), por lo cual es competente de manera privativa el Juez Civil del Circuito de dicha localidad.


4. El tercer juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que es competente a prevención el juez del domicilio de la parte demandada o el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de la parte actora, tal como lo dispone el artículo 16 de la ley 472 de 1998; y como la intención del actor es ligar el conocimiento del asunto al domicilio de la demandada, el juzgador de P. no es competente.


Añadió que, en los procesos contra personas jurídicas es competente el funcionario judicial del...

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