Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1099-2020 de 10 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093415

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1099-2020 de 10 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 1100122100002019-00395-01
Fecha10 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1099-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por L.M.P.R. a la Comisaría Tercera de Familia y al Juzgado Diecisiete de Familia, ambos de esta ciudad, con ocasión del incidente de desacato contra la gestora, seguido luego de las medidas de protección invocadas por M.d.C.R..

1. ANTECEDENTES
  1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.

  2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

    El 28 de junio de 2005, la Comisaría Tercera de Familia de esta urbe, concedió medidas de protección para M.d.C.R., quien tiene la condición de adulto mayor y, por ello, conminó a la allí citada, aquí impulsora a “(…) abstenerse de incurrir en conductas [frente a la primera] que impliquen violencia, maltrato, agresión física, emocional o amenazas (…)”.

    Mediante solicitud elevada ante la citada autoridad, el 16 de marzo de 2019, la beneficiaria del enunciado resguardo, adujo que la promotora, nuevamente, había incurrido en actos de agresión hacía ella.

    Aun cuando la señalada dependencia notificó personalmente a la tutelante del inicio del decurso criticado, así como de la fecha para surtir la audiencia respectiva, la precursora no asistió.

    En resolución de 9 de abril de 2019, el referido ente administrativo sancionó a la acá petente, allá convocada, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por desatender la obligación a ella impuesta en relación con M.d.C.R..

    Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el juzgado del circuito censurado, en determinación de 22 de mayo ulterior, ratificó los correctivos decretados para la allí encausada.

    La actora afirma que el 10 de julio de 2019, se le expidió el recibo para cancelar la amonestación pecuniaria, la cual debía sufragar dentro de los cinco (5) días siguientes; sin embargo, en tal documento no se indicó si los días eran hábiles y, en esa medida, según señala, se entiende, son calendario; por tanto, como el plazo vencía un domingo, el cobro se tornaba improcedente.

    Para la gestora, los pronunciamientos emanados de las autoridades fustigadas lesionan sus prerrogativas, por cuanto el incidente materia de disenso se rituó al margen de la normatividad aplicable y, en todo caso, sin tenerse en cuenta que la medida de protección que originó el diligenciamiento atacado, caducó a los dos (2) años de su emisión.

  3. Solicita, por tanto, dejar sin valor y efecto las determinaciones proferidas por los despachos censurados y, en subsidio, ordenar la expedición de otro comprobante para proceder a cancelar la sanción en comento.

  4. Pese a disponerse desde el 13 de agosto de 2019, el envío del expediente contentivo de la demanda de amparo a esta Sala para surtir la impugnación del fallo de primer grado[1], los cuadernos se remitieron a la Corte Constitucional, colegiatura que, por su parte, los devolvió al tribunal a quo, quien, finalmente, hizo llegar el dossier, a la presente instancia, el 15 de enero de pasado.

    Respuesta del accionado y vinculados.

  5. La sede judicial atacada defendió la legalidad de su actuación[2].

  6. La Comisaría Tercera de Familia de esta ciudad, manifestó que al no haberse acreditado el pago de la multa impuesta, remitió el expediente al precitado estrado, para convertir esa sanción en arresto y, aun cuando dicha oficina así lo dispuso en auto de 20 de agosto de 2019, ese correctivo no se ha consumado al no poderse ubicar el paradero de la precursora[3].

    1.2. La sentencia impugnada

    Negó la salvaguarda, al no advertir irregularidad alguna en la tramitación del incidente refutado[4].

    1.3. La impugnación

    La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo[5]

2. CONSIDERACIONES
  1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito acusado, quebrantó los derechos de la tutelante, al ratificar la multa impuesta a la actora en el trámite incidental objeto de controversia, sanción que, posteriormente, se convirtió en arresto ante su falta de pago.

  2. Mediante auto de 22 de mayo de 2019, el precitado estrado destacó que el procedimiento refutado se ajustó a las formalidades propias de esa actuación, y luego señaló que la gestora, allá amonestada, desatendió sus deberes respecto de la medida de protección otorgada en 2005, en favor de M.d.C.R., por cuanto

    “(…) los hechos invocados (…) se encuentran soportados (…) en la queja escrita (…), la denuncia efectuada ante la Fiscalía General de la Nación, la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y los testimonios recepcionados (…)”.

    “(…)”.

    “(…) La incidentada, [aquí reclamante] tuvo la oportunidad [de] desvirtuar el [supuesto fáctico] que se le endilg[ó], demostrando fehacientemente, que no había incumplido [sus deberes frente al resguardo], porque la carga de la prueba le correspondía satisfacerla y, a su vez, estaba en la obligación de [acreditar] que los cargos formulados en su contra carec[ían] de veracidad, no logrando ello, [pues] no compareció a la audiencia, como tampoco justificó su inasistencia (…)”[6].

    Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales.

    N., la sede judicial demandada atendiendo a los medios de convicción obrantes en el plenario, estableció las circunstancias endilgadas a la petente, allá convocada, en relación con la desobediencia al deber de respetar la integridad física de M.d.C.R., exigencia señalada en el 2005, so pena de incurrir en sanciones pecuniarias.

    Igualmente, el despacho recriminado tuvo en cuenta la conducta procesal de la gestora, en torno a los cargos endilgados, los cuales se abstuvo de enfrentar porque no concurrió al decurso criticado para debatirlos, tramitación, en la cual, pudo hacer valer los reparos ahora enarbolados.

    No se advierten en el procedimiento cuestionado, los yerros atribuidos por la actora, pues el decurso se surtió al tenor de lo previsto en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, relativas a las medidas de protección para prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar, la vigencia de tales salvaguardas, así como en el Decreto 2591 de 1991 aplicable al señalado ritual, cuando se presentan incumplimientos como el acá discutido[7].

    T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero...

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