Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1176-2020 de 10 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093427

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1176-2020 de 10 de Febrero de 2020

Fecha10 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02238-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1176-2020

R.icación n.° 11001-02-04-000-2019-02238-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por J. de Dios Angarita Carvajal contra la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social y trabajo que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto en sus decisiones incurrieron en irregularidades al negar el reconocimiento y pago de los derechos laborales solicitados bajo una mala interpretación legal y constitucional, así como exigir requisitos a la demanda de casación que no están contemplados en la normatividad y la jurisprudencia.

    Por tal motivo, solicitó «se deje sin efectos las sentencias de la Sala Laboral de descongestión de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y en su lugar se decrete la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo; se reconozca la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA debido a su estado de salud y se le REINTEGRE al cargo que estaba laborando, con el mismo salario». [Folios 11-12, c.1]

  2. Los hechos

    1. El accionante demandó a la Corporación Educativa ITAE pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, que culminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa, y que dicha terminación no produjo efecto, se le condenara a pagarle los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde la fecha del despido hasta que se realice el correspondiente reintegro y la indexación de las sumas objeto de condena.

      En forma subsidiaria, pidió que realizadas las mismas declaratorias, se condenara a la demandada al pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, adeudados, durante la permanencia del contrato; la indemnización por despido injusto; los perjuicios materiales y morales; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

    2. Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios para la Corporación Educativa ITAE a través de contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, fecha en la cual la empleadora, unilateralmente lo despidió sin justa causa; que ejecutó la labor de Vicerrector Administrativo y Financiero y el 19 de agosto de 2008 fue citado por J.C.B.G., representante legal de la demandada, a rendir descargos.

      2.1. Que los cargos endilgados se referían a deterioros, averías y daños en general, cuyo conocimiento no dependía directamente de él, pues dentro de la organización jerárquica y procedimental establecida en el sistema de gestión de calidad vigente en esa fecha en la institución, existían Directores de Proceso que debían informar formalmente y por escrito, de actos imperfectos, a las instancias respectivas, para que se procediera a su trámite interno, o se incluyeran en el plan de acción y mejoramiento a cargo de la Vicerrectoría Administrativa y Financiera, tareas que no podían ser solucionadas en forma inmediata, bien por efectos de presupuesto, o porque se escapaban de su competencia.

      2.2. Que adicionalmente se le acusó de no tener en cuenta la opinión de los Directores de Programa en la elaboración de presupuesto, imputación que se le hizo por fuera de tiempo, pues éste se realiza en el mes de noviembre de cada año, para ser ejecutado en el año siguiente, por lo que transcurridos ocho meses después de su ejecución, la acusación es inoportuna e insubstancial; que para la programación de las compras del segundo semestre del año 2008, se solicitó a todos los Directores de Proceso, el 31 de julio de ese año, los requerimientos de cada dependencia, base para la elaboración del presupuesto de 2009.

      2.3. Que en la diligencia de descargos le indicaron que el Consejo Directivo había tomado la decisión de despedirlo, aun sin haberlo oído, violando de esta manera el debido proceso; que ante la presión y el acoso realizados por J.C.B.G. y por R.S.S., quien firmó el acta de descargos como S. General, para que los rindiera en forma inmediata y no después de una cita de cardiología que tenía programada para ese mismo día en la tarde, o al regreso del representante legal de la corporación, prevista para el día siguiente, se vio forzado a rendirlos, debido al delicado estado de salud y alteración nerviosa y mental en que estaba, por lo cual fue despedido.

      2.4. Que a través de escrito presentado el 23 de septiembre de 2008, solicitó el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales y convencionales, recibiendo respuesta negativa mediante comunicación del 6 de octubre del mismo año y el 21 de octubre siguiente se realizó conciliación ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en la cual la institución educativa afirmó que no tenía ánimo conciliatorio.

      2.5. Que la empleadora no obró debidamente, no siguió un procedimiento regular, porque los funcionarios que recibieron los descargos y realizaron el despido, no era los competentes para hacerlos; que, los cargos que le imputaron no eran de su directa...

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