Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00532-01 de 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093436

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00532-01 de 11 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1151-2020
Fecha11 Febrero 2020
Número de expedienteT 0800122130002019-00532-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1151-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00532-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el auxilio promovido por Electrificadora del Caribe S.A. ESP frente a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del Circuito, ambos de Sabanalarga, con ocasión de un resguardo similar a éste, impulsado por A.C.B.C. contra la quejosa, radicado bajo el nº 2019-00170.







  1. ANTECEDENTES


1. La gestora suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades cuestionadas.


2. De la lectura del documento genitor y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente amparo los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Andrea Carolina Bustos Castellanos formuló un ruego tuitivo contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, reclamando que ésta le permitiera disfrutar de la beca universitaria previamente concedida por el comité de adjudicación, mediante Acta No. 01 de enero de 2018, beneficio al cual tenía derecho porque su padre era pensionado de dicha sociedad y afiliado al sindicato “Sorpel”.


En proveído de 10 de mayo de 2019, el memorado despacho concedió el amparo y ordenó a la allí accionada, ahora petente, adelantar los trámites administrativos para brindar el beneficio deprecado, determinación confirmada, en sede de impugnación, el 8 de julio siguiente, por el estrado Tercero Promiscuo del Circuito de esa ciudad.



La hoy censora critica la postura acogida por las autoridades querelladas, por cuanto no observaron que la convención colectiva de trabajo establece como requisito, para acceder a la prerrogativa académica exigida, no haber fallecido el pensionado o empleado de la entidad, evento que, para el caso no se presentó, pues el trabajador murió antes de la emisión del Acta No. 01 de enero 2018, acto que, según expuso, “la invalida”.


3. En concreto, E.S. solicita dejar sin efectos las sentencias dictadas en el auxilio confutado y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.


1.1. Respuesta de los accionados


1. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga indicó que “nadie puede alegar a su favor su propia culpa” y manifestó:


“(…) Quien otorgó la beca en cuestión a la beneficiaria fue la misma empresa Electrocaribe mediante Acta No. 1 de 2018, (…) luego pretende con un argumento falaz y unilateral quitársela después de haber cursado 3 semestres, malinterpretando la norma de la convención, alegando que la adjudicación se hizo después de fallecido el jubilado (…) (fol.88).


2. La titular del Jugado Tercero Promiscuo Municipal hizo un recuento de lo actuado y se opuso a la prosperidad del ruego (fols. 81-83).


3. Los demás convocados guardaron silencio




    1. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 101 al 106, cdno. 1).


1.3. La impugnación


La incoó la actora sin exponer los motivos de disenso (fol.117).



  1. CONSIDERACIONES


1. Desde la génesis de la acción de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control “constitucional”.


Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.


En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:


“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.


2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.


Así, en el pronunciamiento...

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