Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02352-01 de 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02352-01 de 11 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 1100122030002019-02352-01
Fecha11 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1149-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2019-02352-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por las sociedades S.B. & Cía. y M.S. contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo seguido a continuación del de simulación, adelantado frente a las quejosas por A.F.B.M..


1. ANTECEDENTES

1. Las empresas accionantes exigen la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.


2. En sustento de su queja, manifiestan que fueron demandadas en simulación por A.F.B.M., quien actuó iure hereditario en nombre de la sucesión de U.B. (q.e.p.d.).


En ese decurso, el 5 de abril de 2018, el despacho querellado dictó sentencia donde accedió a las pretensiones de Betancourt Martínez y condenó en costas al extremo pasivo, aquí accionante, determinación confirmada en segunda instancia el 29 de noviembre de 2018.


El 9 de mayo de 2019, la célula judicial convocada libró mandamiento de pago respecto de las gestoras por concepto de “costas”, a continuación del ordinario y, el 23 de agosto posterior, ordenó seguir adelante la ejecución, última actuación respecto de la cual la quejosa solicitó aclaración, por cuanto “la sentencia favorece, iure proprio al demandante, quien como ya se advirtió obró iure hereditario”.


El 19 de septiembre del año inmediatamente anterior, el juzgado criticado puso de presente que “(…) en este escenario se está ejecutando el concepto de costas procesales, y teniendo en cuenta que la parte demandante –Andrés Fernando Betancourt- ganó el proceso, es la persona legitimada para cobrarlas (…), pronunciamiento recurrido por las petentes en reposición y, en subsidio, apelación, con la finalidad de que “se dejaran sin efectos las providencias de 23 de agosto de 2019 y 19 de septiembre de 2019”.


El 8 de noviembre posterior, se despachó desfavorablemente el primer medio de impugnación y se negó la concesión de la alzada.


Aseveran que la “escisión” realizada por la funcionaria reprochada


“(…) es ilegal, por cuanto las partes son indivisibles, conformadas por una persona o conjunto de personas (en este caso una comunidad) y quien resulte victorioso en la acción es esa persona o conjunto de personas (en este caso una comunidad). Dicho de otra manera si el demandante, como aparece acreditado en el proceso lo hizo prevalido de su calidad de representante de la sucesión (iure hereditario), quien ganó el proceso fue la sucesión (…)”.


3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias censuradas.


    1. Respuesta del accionado


El juzgado acusado se remitió a los argumentos esbozados en las decisiones atacadas y precisó no haber incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela (folio 31).


    1. La sentencia impugnada


Negó el resguardo al estimar el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto los autos refutados datan de 4 de marzo y 9 de mayo de 2019, y la queja se promovió el 20 de noviembre posterior, es decir, por fuera del término previsto para acudir en pro de la salvaguarda; además, tales proveídos no fueron cuestionados a través de los recursos correspondientes.


Destacó que la determinación de 23 de agosto de 2019, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, no era susceptible de alzada ante la no presentación de excepciones; sin embargo, a pesar de su improcedencia, el despacho encartado desató los pedimentos formulados, con posterioridad, manteniéndola incólume (folios 37-40).


1.3. La impugnación


La promovieron las actoras reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 47).


2. CONSIDERACIONES


1. Las sociedades querellantes pretenden dejar sin efectos: (i) el mandamiento de pago, librado el 9 de mayo de 2019; (ii) el pronunciamiento de 23 de agosto posterior mediante el cual se dispuso continuar con el coercitivo; y (iii) el proveído de 8 de noviembre siguiente, confirmatorio del emitido el 19 de septiembre anterior, mediante el cual se resolvió...

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