Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00523-01 de 11 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC1146-2020 |
Fecha | 11 Febrero 2020 |
Número de expediente | T 6800122130002019-00523-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC1146-2020
Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda impetrada por D.R.A.G. y Mec Ingenieros S.A.S. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el nº 2018-00023, seguido por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. a la quejosa A.G., en el cual, la sociedad accionante, solicitó ser vinculada como litisconsorte.
- ANTECEDENTES
1. Los gestores ruegan el amparo a las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. En pro de sus pedimentos, las querellantes arguyen que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. solicitó de D.R.A.G. la restitución del inmueble arrendado, por “el no pago oportuno” de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, conforme el contrato de leasing habitacional n° 125512, suscrito entre ellos.
Atesta, en oposición a las señaladas pretensiones, a través del abogado L.G.P.V., A.G. formuló la excepción de “pago parcial”, aportando los comprobantes de “pago” de las señaladas mensualidades, en 4 folios.
Comentan, en misiva de 18 de marzo de 2019, Mec Ingenieros S.A.S. instó su vinculación como litisconsorte, al memorado litigio. Esa petición fue desestimada el 19 de marzo siguiente; determinación ratificada, en sede de reposición, el 11 de junio de esa anualidad.
Según el libelo genitor, denegada la alzada enarbolada contra esa última decisión, se elevó el remedio de “queja”, el cual se halla en trámite.
N., por desacuerdos con el profesional del derecho que representaba a A.G. en el subexámine, le revocó el mandato; por esa razón, según dijo, acudió sola a la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo anterior.
Alegan, durante esa diligencia, D.R.A.G. debió actuar sin asistencia legal, pues el juez cognoscente se negó a realizar un receso de 15 minutos, previo a la fijación del litigio, para que ella pudiera obtener apoyo jurídico.
Precisan, A.G. rindió interrogatorio de parte en la audiencia de instrucción y juzgamiento, estando acompañada de su nueva mandataria, oportunidad que aprovechó para explicar la forma en la cual se efectuaron los pagos de los instalamentos reputados como adeudados.
Indica, la célula jurisdiccional encartada, desoyendo sus manifestaciones, emitió sentencia estimatoria de las pretensiones, por cuanto, en su criterio, de la excepción de “pago parcial” presentada por la persona natural demandada, se infería la falta a los deberes contractuales, invocada por el extremo actor.
Acorde con el documento tutelar, la allí enjuiciada apeló el preanotado fallo; empero, el a quo denegó el citado recurso, aseverando que el analizado sublite se tramitaba en una “única instancia”. El “recurso de queja” incoado frente a esa providencia, aún no ha sido resuelto por el superior funcional.
R., el 20 de noviembre de 2019, el juzgador censurado comisionó al Juez Civil Municipal de Floridablanca, la materialización de la entrega del inmueble en disputa.
Las promotoras censuran las actuaciones desplegadas por el despacho del circuito fustigado, pues: i) no se admitió la participación de la litisconsorte -Mec Ingenieros S.A.S.- al decurso, aun cuando ésta suscribió el aludido contrato de leasing como codeudora; ii) se ha cercenado el derecho a la doble instancia de la allá querellada D.R.A.G., al darse el trámite de “única instancia” al litigio confutado, aun cuando en la demanda no se precisó que la causal de incumplimiento alegada era la “mora”; iii) la deficiente actuación de su apoderado primigenio le impidió “ejercer su defensa” en debida forma; y iv) se programó el desalojo, aun cuando está cursando el recurso de queja formulado contra la providencia que denegó la alzada, frente a la sentencia de primera instancia reprochada.
3. En concreto, las petentes requieren: i) invalidar el subexámine desde el auto admisorio de la demanda para que, en su lugar, se vincule a Mec Ingenieros S.A.S. como litisconsorte necesario; y ii) postergar el acto de lanzamiento.
1.1. Respuesta del accionado
El justiciado propendió por la desestimación del resguardo por no avizorar defectos en la instrucción del pleito cuestionado.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó la protección invocada al no observar desafueros en la gestión desplegada por la autoridad tutelada, en el estudiado sublite.
1.3. La impugnación
La elevaron las quejosas reiterando sus argumentos iniciales.
2. CONSIDERACIONES
1. Las postulantes ruegan que se rehagan la integridad de las actuaciones desplegadas en el juicio atacado, por cuanto: i) no se integró en debida forma el contradictorio, al negarse la participación de la codeudora Mec Ingenieros S.A.S.; ii) se erró al tramitar, en “única instancia”, el memorado litigio; iii) la inadecuada asesoría de su mandatario primigenio le impidió a la allá querellada contar con una adecuada defensa técnica; y iv) no podía programarse la diligencia de desalojo hasta tanto se decidiera el antelado “recurso de queja”.
2. Los dos primeros reclamos, esto es, el rechazo a la vinculación de la codeudora Mec Ingenieros S.A.S. al pleito cuestionado y el trámite de “única instancia” dado al memorado proceso, se despacharán desfavorablemente por adolecer del requisito de subsidiariedad porque, aún no se ha zanjado el instrumento de “queja” elevado contra la nugatoria a conceder la apelación deprecada, frente a la vinculación como listisconsorte de la anunciada sociedad y la sentencia dictada por el funcionario fustigado.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto las interesadas anhelan un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.
R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.
Al respecto, esta S. ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”[1].
3. Concerniente al tercer pedimento, itérese, la deficiente “defensa técnica” desplegada por el abogado L.G.P.V., en nombre de D.R.A.G., dentro del memorado procedimiento jurisdiccional, reiterado ha sido el criterio de esta Corporación sobre la...
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