Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00374-01 de 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093443

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00374-01 de 11 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1142-2020
Número de expedienteT 2500022130002019-00374-01
Fecha11 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1142-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por E.B.R. contra los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo Municipal de Útica, con ocasión del juicio de deslinde y amojonamiento promovido por la gestora contra Nubia Nancy Pérez Ávila y Jorge Luis Rodríguez Alvarado.


1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.


2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso cuestionado, el 25 de abril de 2018, se surtió la audiencia de “deslinde y amojonamiento y sentencia” prevista por el artículo 403 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual se dictó sentencia fijándose, de manera equivocada, en criterio de la actora, la línea divisoria de los predios colindantes; por tanto, presentó oposición.


El 14 de agosto de 2018, se admitió el libelo correspondiente, de conformidad con el canon 404 ejúsdem, escrito puesto en conocimiento de los demandados, quienes guardaron silencio.


En fallo de 15 de julio de 2019, declaró no probada la oposición, estableciéndose la línea limítrofe, ordenándose a la demandante, aquí accionante, “construir un muro que limite el predio con el de los demandados” y precisándose que no había lugar a “demarcación con respecto del predio demandado toda vez que cuenta con su pared medianera”, determinación recurrida en apelación por el extremo activo.


El 9 de octubre de 2019, el ad quem reprochado revocó parcialmente la decisión de primer grado, únicamente, en lo relativo a la construcción del muro, pues la confirmó en lo demás.


Asevera que los despachos querellados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración de las pruebas aportadas, tales como los títulos de ambos predios y los conceptos de planeación y del Igac, de los cuales resultaba evidente que los demandados “usurparon parte de [su] predio”; además, la funcionaria de primera instancia dictó el fallo


“(…) sin el perito del IGAC, el cual debió asistir para la sustentación del dictamen pericial y no fue citado (…) también dictó la sentencia dentro de la oficina del despacho, cuando este proceso de deslinde es especial, según el mismo artículo 403 del CGP y es muy claro se debe dar sentencia y fallo en los predios, fijando la línea divisoria y esto no ocurrió”.


3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias censuradas.


    1. Respuesta del accionado


1. El despacho promiscuo convocado pidió denegar el amparo, pues en el sublite respetó las garantías fundamentales de las partes y no incurrió en proceder que amerite la intervención del juzgador constitucional (folios 208 y 209).


2. El juzgado del circuito reprochado afirmó haber proferido la determinación objeto de debate, con soporte en la ley; por tanto, resulta improcedente la salvaguarda implorada (folio 211).


    1. La sentencia impugnada


Negó el resguardo al estimar que las decisiones reprochadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, las halló soportadas en los medios probatorios, la jurisprudencia aplicable a la materia y la doctrina pertinente, de modo que el desacuerdo de la petente no implicaba por sí solo la configuración de un error fáctico; además, precisó, la sentencia que debe ser dictada en el predio, es la correspondiente al deslinde y amojonamiento, más no la referente a la oposición (folios 215-219).


1.3. La impugnación


La promovió la actora reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 220 y 221).


2. CONSIDERACIONES


1. En el presente asunto, la accionante pretende dejar sin efectos el veredicto de 9 de octubre de 2019, donde se ratificó el proferido el 15 de julio anterior, en lo atinente a...

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