Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57030 de 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093444

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57030 de 11 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA
Número de sentenciaAHP407-2020
Número de expediente57030
Fecha11 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal

J.H.M. ACERO

Magistrado Ponente

AHP407-2020

R.icación n°. 57030

Bogotá. D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 23 de enero de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo de hábeas corpus impetrado por J.F.M.P., a través de apoderado.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Obrando a través de apoderado judicial, el señor J.F.M.P., quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia, interpuso acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a efectos de que se ordene su libertad inmediata, con fundamento en los hechos sintetizados por el Despacho, así: i) en virtud de orden de captura No. 0067-2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, C., el señor M.P. fue capturado el 12 de septiembre de 2019, ii) el 13 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego partes o municiones; iii) desde esa calenda han transcurrido más de 120 días, sin que se haya presentado el escrito de acusación contra el señor M.P.; iv) el 16 de enero de la actual anualidad, fue presentada solicitud de libertad por vencimiento de términos asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, diligencia que fue programada el día 20 de enero; v) llegado el día, y una vez instalada la audiencia, la J. del Despacho dejó las constancias de notificación advirtiendo que no se había realizado en debida forma la notificación a la F.ía Octava Especializada, por tanto, procedió a programar nueva fecha para el acto público; vi) el 22 de enero hogaño ante la misma autoridad judicial, se instaló la audiencia preliminar, sin embargo, la J. dejó constancia de la comunicación sostenida con el F.O. Especializado, indicando que el mismo no tenía conocimiento del proceso por el que se reclamaba la libertad; vii) con fundamento en tal condición, la J. Segunda Penal Municipal dispuso devolver la carpeta al Centro de Servicios, requiriendo a la defensa de M.P. a efectos de que presente una nueva petición e indague sobre la F.ía a cargo del asunto; viii) afirma que consultado el Sistema Penal Acusatorio -SPOA-, el conocimiento de la investigación está asignado a la F.ía Octava Especializada…[1]

2.- El defensor acudió a la acción de hábeas corpus con el argumento que «desde el 13 de septiembre de 2019, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de la imputación hasta el día de hoy, han pasado 131 días, evento que desdice del precepto consagrado en el parágrafo 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, cuyo término para adelantar la audiencia de formulación de acusación, correspondía a 120», motivo por el cual pidió que se restablezca de inmediato la libertad de J.F.M.P..

3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien negó el amparo deprecado en providencia del 23 de enero de 2020.

4.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.

DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo inició su disertación reconociendo que el 20 de enero de 2020 la J. Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia «aplazó la diligencia aduciendo la falta de notificación de la convocada F.ía Octava Especializada y [el 22 de enero siguiente], se abstuvo de adelantar el acto público argumentando el desconocimiento de la F.ía responsable de adelantar la investigación contra M.P..

Consideró que no era razonable exigirle al accionante que promoviera ante el juez de garantías una nueva petición, pues se «ha postergado la audiencia, en abierta desatención de los términos prescritos en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004…», y no existía un pronunciamiento de fondo sobre la configuración del ordinal 4° del artículo 317 ibídem.

Al examinar el cumplimiento de los presupuestos del citado precepto, advirtió, sin embargo, que estos no se configuraban, por cuanto el 7 de noviembre de 2019 se había presentado el respectivo escrito de acusación contra J.F.M.P., «escenario que desdibuja la situación fáctica inicialmente planteada por el accionante…» Y al analizar oficiosamente la causal 5ª, por haber «transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio», concluyó que tampoco se configuraba.

Indicó que las conductas atribuidas a M.P. en el libelo acusatorio se encontraban tipificadas en los artículos 135 y 365 del Código Penal, que sancionan el homicidio en persona protegida y la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, respectivamente, cuyo juzgamiento está asignado a los funcionarios con categoría de circuito especializado.

Esto significa que el lapso previsto en el numeral 5 se incrementa en un monto igual, por disposición del parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, lo cual permite concluir que «el terminó para la procedencia de la libertad es de 240 días, que contados desde el 7 de noviembre de 2019, fecha en la que fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, no se advienen superados, pues en la actualidad han transcurrido 78 días».

Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que no existía prolongación ilegal de la libertad, por cuanto J.F.M.P. se encontraba privado de ella en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta por el juez de garantías, que permanecía vigente, razón por la cual no se satisfacían los presupuestos para la procedencia del motivo invocado.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El abogado de J.F.M.P. disiente de la anterior determinación porque, en su criterio, los requisitos para declarar la procedencia de la causal 4ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal sí concurren.

Asegura que de la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, en desarrollo de la presente acción, se establece que el F.O. Especializado justificó su no comparecencia a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, programada para el pasado 22 de enero, en «no ten[er] conocimiento del proceso por el cual se está pregonando la libertad; en razón a ello [se] procedió a devolver la carpeta para el centro de servicios, advirtiéndo[sele] al defensor que debe presentar nuevamente la petición de libertad y averiguar qué fiscalía es la que tiene el conocimiento de la presente investigación», lo cual dista de la información suministrada al a quo por dicho delegado.

Ciertamente, el titular del citado despacho fiscal le aseguró al Magistrado de primera instancia que el libelo acusatorio fue radicado el 6 de noviembre de 2019 ante el Centro de Servicios Judiciales de Puerto Rico C., luego si ello es así, no se entiende porqué el F.Q. Especializado le afirmó lo contrario a la juez de control de garantías e impidió que se realizara la audiencia preliminar.

Adicionalmente, destacó que «en el circuito de Puerto Rico no existe centro de servicios, así mismo… el presente asunto por su naturaleza es competencia de la justicia penal especializada y, en el distrito de C. los juzgados especializados se encuentran en la ciudad de Florencia, donde se cuenta con centro de servicios administrativos de los juzgados 1...

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