Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC385-2020 de 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093447

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC385-2020 de 11 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC385-2020
Sentido del FalloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, de 7 de Octubre de 2019

AC385-2020

Radicación 11001-02-03-000-2019-03860-00

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por A.B. y A.M.G.G. frente al auto proferido el 7 de octubre de 2019, por el magistrado sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no les concedió el recurso de casación que propusieron contra la sentencia emitida el 16 de agosto de 2019 dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por L.M.C.R. contra las recurrentes, J.M.G.C. y A.G.C. en calidad de herederos de J.M.G.P. y los sucesores indeterminados del mismo.

ANTECEDENTES
  1. - La accionante pidió que se tuviera por establecida la unión marital que tuvo con el causante del 1º de febrero de 1977 al 25 de julio de 2012, así como la consecuente sociedad patrimonial durante el mismo periodo; además, declarar que ésta quedó disuelta y ordenar su liquidación (fls. 4 al 18, c. 1).

  2. - J.M. y A.G.C. se allanaron a las pretensiones.

    Las restantes llamadas se opusieron, excepcionando de mérito “temeridad y mala fe”, “abuso del derecho”, “fraude procesal”, “impedimento por vínculo matrimonial”, “carencia de fundamento legal de la demanda”, “prescripción y caducidad”.

  3. - El funcionario de primer grado negó las defensas que apuntaban a la unión marital, cuya existencia reconoció entre el 8 de diciembre de 1978 al 25 de julio de 2012, pero acogió las dos restantes, atinentes al aspecto económico de la relación (fls. 45 y 67 ídem).

  4. - El ad quem revocó los ordinales segundo y cuarto del fallo recurrido y en su lugar “declar[ó] la existencia de la sociedad patrimonial…con la consecuente declaratoria de disolución y de hallarse en estado de liquidación la misma” entre las precitadas fechas (fl. 48 ídem y CD anexo).

  5. - A.B. y A.M.G.G. interpusieron en tiempo recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem por auto de 7 de octubre de 2019 (fls. 49 y 52 al 58 ejusdem), al no encontrar colmado el interés requerido para el efecto, equivalente en 2019 a $828.116.000, toda vez que aquellas no aportaron dictamen pericial para establecerlo ni en el expediente militan elementos que permitan deducirlo, en la medida que los certificados de libertad de los inmuebles y los formularios de pago de impuestos de dos automotores objeto de medidas cautelares apenas muestran que fueron adquiridos durante la vigencia de la universalidad por un valor total de $613.873.218 (ff. 52 al 55 ib).

  6. - Frente a esa determinación, las promotoras formularon reposición y en subsidio queja, solicitando “reconsiderar” los valores tenidos en cuenta, aduciendo que tales bienes integran la masa sucesoral del juicio que se adelanta en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y que allí “se encuentran...

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