Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02524-01 de 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309946

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02524-01 de 11 de Febrero de 2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC132-2020
Fecha11 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02524-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC132-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02524-01

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

Sería del caso desatar la impugnación formulada por E.E.Á.P. contra el fallo emitido el pasado 16 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que le impetró a la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque la actuación está viciada de la anomalía prevista en el numeral 8 del artículo 133 del estatuto adjetivo, ya que los intervinientes del litigio objeto de queja constitucional no fueron debidamente «notificados» de este rito.

ANTECEDENTES

1.- El gestor acusó a la encartada de violar sus derechos en el proceso de intervención y toma de posesión de la sociedad Invertir Con Fianza S.A.S., el Grupo Link Panamá y Link Soluciones S.A.S. en Liquidación y otras personas, en el que también fue «intervenido».

2.- La Corporación de origen en auto de 18 de diciembre admitió la demanda de tutela, y le ordenó a la entidad recriminada «(…) notificar la existencia de la presente acción de tutela a todas y cada una de las ‘partes e intervinientes’ en el proceso, y remita constancia de esos actos, de todo lo cual estará atenta la Secretaría (…)» (fl. 36, cuaderno 1).

3.- En cumplimiento de dicha directriz la «Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención», el 19 de ese mes, «teniendo en cuenta el número de personas que integran el proceso (…)», profirió auto en el que dispuso: «Primero. Notificar a las partes la existencia de la tutela, comunicada con memorial 2019-01-483620 de 19 de diciembre de 2019 (…)». Segundo. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial, la publicación de un Aviso en el que se informe a las partes involucradas dentro del proceso de Invertir con Fianza S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención y otros, de la acción de tutela presentada por E.E.Á.P. contra la Superintendencia de Sociedades, en la cartera del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades y en la página web (adjuntando el link para descargar vía electrónica el escrito de tutela), informando a las partes del proceso que cuenta con un término de un (1) día para pronunciarse. N. y cúmplase» (fls. 62 y 63, cuaderno principal).

4.- El ruego fue denegado (fls. 58 a 61), decisión que la Secretaría del Tribunal notificó al actor y a la convocada (fls. 65 a 76). Por otra parte, el 20 siguiente fijó aviso en el que puso en conocimiento la aludida determinación, a las «partes, terceros, intervinientes e interesados en el proceso de liquidación por adjudicación adelantado por la Superintendencia de Sociedades bajo el expediente 85.416», la aludida determinación (fl. 64).

5.- El precursor refutó lo resuelto. Concedida la impugnación, se remitió la causa a esta Corporación para que la dirimiera.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que

[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).

Sobre el particular en CSJ STC16051-2019 se dijo que

(…) dado que la normatividad rectora de la acción de tutela no contiene reglas específicas que permitan establecer las circunstancias en las cuales las notificaciones efectuadas al interior del trámite constitucional constituyen garantía suficiente del debido proceso y defensa de los involucrados en el trámite constitucional, es necesario dar aplicación, como lo preceptúa la disposición anterior, a los principios generales del estatuto procesal vigente, en particular aquellos contenidos en los artículos 11 y 12, referentes a que en la interpretación de las normas adjetivas debe tenerse en cuenta que su objeto es la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» y que los vacíos de las disposiciones instrumentales se llenarán con preceptos que regulen casos semejantes.

Por ello y sobre la base de que al imponer la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela a través de un medio expedito y eficaz, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 propugnan por facilitar el derecho de defensa antes que por obstaculizarlo, se justifica la aplicación analógica de las normas del Código General del Proceso que regulan el trámite de notificación a las entidades de derecho privado.

Lo precedente, porque tales disposiciones contienen las pautas que permiten dilucidar cuando se ha cumplido válidamente dicho acto y los requerimientos que para ese fin deben verificarse en aras de asegurar la vigencia material de las garantías procesales de que es titular el sujeto notificado.

En varios de sus fallos, la Corte Constitucional acogió esta postura (A-091-02, A-065-13, A-088-16, entre otros), reiterándola en la sentencia T-286 de 2018 al ratificar que «las notificaciones en la acción de tutela no solo se rige por lo dispuesto en las normas previamente citadas (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), sino en las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General de Proceso- de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992» (CC, 23 jul. 2018, rad. T-6.641.196).

Siendo así, es claro, que la «notificación» que en primer lugar debe intentarse para que aquélla sea eficaz y se garantice el «derecho de defensa» de las «partes e intervinientes» en la «tutela», es la personal, reglada en el artículo 291 del estatuto adjetivo. Y de no lograrse, deberá acudirse a otras subsidiarias. Frente al tópico, la Corte Constitucional ha puntualizado:

[d]entro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio (…). Esta Corporación ha expuesto que, en principio, lo ideal es la notificación personal. Sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)” (…).

De lo anterior se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el...

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