Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00269-01 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00269-01 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1328-2020
Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteT 7611122130002019-00269-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1328-2020

R.icación n° 76111-22-13-000-2019-00269-01

(Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por A.M. y G.A.C.C. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el proceso declarativo de unión marital de hecho radicado nº 2018-00046.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital, y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relataron que como hermanas de J.J.C.C. (fallecido) presentaron demanda de «intervención excluyente» en el proceso declarativo de unión marital de hecho que promovió la señora Flor de M.G.B. respecto de aquél.

Adujeron que su propósito radicó en ejercer el contradictorio «frente a las pretensiones de la actora, por ser hermanas y encontrarse dentro de los órdenes hereditarios y tener eventualmente derechos sobre la pretensión reclamada como herederas de los padres del causante».

Destacaron que el Juzgado Promiscuo de Familia de Buga, en auto de 17 de julio de 2019 denegó tal intervención bajo el argumento que, al ser llamada a juicio la señora A.M.C. «en calidad de progenitora, por encontrarse en segundo orden hereditario, no podía tenerse como herederas colaterales a las hermanas A.M. y G.A...»..

Refirieron que interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo, aunque concedido inicialmente, declarado desierto mediante auto de 30 de julio.

Cuestionaron las anteriores determinaciones por desconocer que «son herederas ante un eventual deceso de la señora A.M.C., [y] conocen de primera mano las circunstancias de modo tiempo y lugar de convivencia del señor J.J.C.C. y están actuando no solo en su deber legítimo como familia sino en su deber ciudadano de impedir que se lleve a cabo un fraude a la administración de justicia, en un proceso declarativo que tendrá la virtud de generar una prestación económica a cargo de las entidades de la seguridad social, quienes quedarían igualmente defraudadas».

3. En consecuencia, piden «se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle, revocar los autos interlocutorios del 17 de julio de 2019, auto de 30 de julio de 2019 y auto de 12 de agosto de 2019 para que [las] vincule antes de continuar el proceso de unión marital de hecho para que exista posibilidad real de realizar la práctica de la prueba necesaria y conducente que pueden aportar […] de la no convivencia ni socorro mutuo en sus últimos años de vida entre J.J.C.C. y Flor de M.G.B.» (fls. 1 a 12, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Primera Promiscuo de Familia de Buga, relacionó las incidencias procesales acaecidas en el juicio declarativo de unión marital de hecho incoado por Flor de M.G.; puntualizó además que denegó la intervención ad excludendum de las acá actoras por cuanto «es únicamente la señora A.M.C., su progenitora, por encontrarse en el segundo orden hereditario conforme lo estipulado en el artículo 1046 del Código Civil; de ahí que, al estar ella presente, no podía tenerse como herederos a sus colaterales, que para el caso serían sus hermanos, toda vez que, dichos órdenes son independientes entre sí y están organizados de tal manera que no puede pasarse al orden siguiente mientras no queden vacantes los anteriores, por lo que desplazados sus colaterales, no están obligados a comparecer en el pleito como sujetos procesales como litisconsortes, comoquiera que su ausencia no afecta la actuación surtida dentro del trámite» (fls. 52 y 53, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por cuanto, frente a la decisión que negó la intervención ad excludendum de las tutelantes en el litigio en cuestión, aquéllas, pese a que formularon apelación, no suministraron al despacho las expensas requeridas para tramitar el recurso, por lo que fue declarado desierto; «de manera que es claro que A.M. y G.A.C. tenían a su alcance medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar las decisiones proferidas […] circunstancia que torna improcedente el medio excepcional ejercido» (fls. 54 a 57, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de las precursoras, precisando que, respecto a la incuria señalada por el tribunal a quo, le «era imposible materialmente hacer seguimiento a los términos legales otorgados por el despacho, toda vez que […] la dependencia judicial no fue resuelta sino hasta el mes de octubre del año 2019, los términos legales que se vencieron fueron entre los meses de enero del año 2019 y julio de 2019; fechas en las cuales no dejaron revisar físicamente el proceso, motivo por el cual presento la solicitud de nulidad la cual fue resuelta y tampoco dejaron revisar la decisión del despacho» (fls. 63 y 64, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, vulneró las prerrogativas fundamentales de las accionantes por denegar su intervención ad excludendum dentro del juicio declarativo de unión marital de hecho promovido por Flor de M.G.B. respecto de J.J.C.C. (fallecido), al desconocer que aquéllas contaban con legitimación para hacerse parte del juicio dada su, supuesta, calidad de «herederas ante un eventual deceso de A.M.C., progenitora del causante».

2. La subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, R.. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, R.. 2010-000380-01.)

Igualmente ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los...

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