Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00213-01 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00213-01 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1301-2020
Número de expedienteT 5000122130002019-00213-01
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1301-2020

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00213-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C. doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2019, proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por J.R.D.A. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la citada ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo por conducto de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la cuota que le fue fijada dentro del proceso de alimentos que Y.G.C., actuando en nombre de su menor hija M.D.G.(., promovió en su contra.

Exige, entonces, para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, «modifi[car]» las cuotas «extraordinarias» que le fueron fijadas al interior del asunto en comento, «en el sentido que sean acordes con las primas que devenga» (fl. 2, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce, en compendio, que el Despacho accionado mediante «fallo extrapetita», le ordenó suministrar mensualmente a favor de su menor hija la suma de $1.000.000,oo, así como dos pagos extraordinarios, uno en el mes de diciembre por el mismo monto, y otro en junio de $500.000.oo, los que, dice, no fueron solicitados en la demanda, ni estimados proporcionalmente en relación con las prestaciones que recibe, máxime cuando tiene otra hija que se encuentra estudiando en la universidad, y dicha situación fue pasada por alto por el juzgador.

Indica que aunque al interior del proceso tuvo la oportunidad de defenderse, su réplica frente al escrito inicial a lo pretendido no fue tenida en cuenta por «carecer del derecho de postulación», razones éstas por las que considera que con lo resuelto se le causó un perjuicio irreparable (fls. 2 a 8, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio por intermedio de su secretaría, luego de realizar un recuento procesal, puso de presente que la fijación de la cuota de alimentos reprochada por el gestor del amparo se dictó «conforme a los criterios indicados por la Ley, la Jurisprudencia y la doctrina», en consideración al «parentesco» a la «capacidad económica del demandado», y a la «necesidad» de la menor favorecida con la decisión, quien en razón de sus quebrantos de salud, es «sujeto de doble protección», ya que se encuentra «postrada en silla de ruedas», por lo que necesita ayuda permanente (fls. 32 a 34, ídem).

b). A su turno, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Defensora de Familia asignada al Despacho criticado, señaló que las garantías superiores del actor no fueron vulneradas al interior del proceso objeto de análisis constitucional, y mucho menos ha sufrido un perjuicio irremediable con lo allí determinado que requiera el inmediato resguardo, más aun cuando la alimentaria «padece de SINDROME DE WEST lo que la hace un sujeto de protección reforzada» (fls. 38 a 42, ib.).

c). Finalmente, la Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, se opuso a la salvaguarda rogada, por cuanto el interesado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa previstos por el legislador para obtener lo que por esta vía especial reclama (fls. 46 y 47, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el resguardo suplicado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad que lo gobierna, comoquiera que la sentencia controvertida no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, lo que permite al actor «someter el asunto aquí debatido ante la juez cognoscente», sin que la presente vía pueda «invocarse de forma preferente o paralela» (fls. 49 al 54, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo; a más de agregar, que si bien puede acudir nuevamente al juez natural para discutir la regulación de la cuota alimentaria que le fue impuesta, lo cierto es que, dice, nada obtendría, pues sus «circunstancias laborales y socio económicas siguen siendo las mismas», insistiendo en que el pago de las asignaciones extraordinarias fijadas no le permitirá cubrir las obligaciones de su otra descendiente (fls, 62 a 64, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se advierte, que la censura...

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