Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02514-01 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309964

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02514-01 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1300-2020
Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02514-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1300-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02514-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2020, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.L.L. contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Caja Social S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio abreviado a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «vivienda digna», al «Deber de Solidaridad», a la protección de los niños y de la «mujer /padre cabeza de familia», a la salud y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con las decisiones proferidas dentro del proceso de restitución del inmueble que el Banco Caja Social S.A. promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, «REVOCAR todo lo actuado» al interior del citado asunto; y al Banco Caja Social S.A., «reestructurar el crédito de acuerdo a las solicitudes realizadas (…) en el año 2018» (fl. 11, cdno. 1)

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que informó a la citada entidad bancaria que había sido desvinculado laboralmente, lo que ocasionó la mora en el pago de las cuotas correspondientes al contrato de leasing habitacional celebrado, y, que una vez se hizo parte dentro del litigio referido en líneas anteriores, es decir, el «8 de julio de 2019», comunicó que para el mes de junio anterior se encontraba al día en la referida obligación, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien además, dice, carecía de competencia para conocer del litigio en razón de la cuantía, declaró la terminación de la referida convención y ordenó la entrega del inmueble, determinación que aunque no le fue notificada en debida forma, la atacó a través de reposición y apelación, mecanismos que fueron rechazados por extemporáneos.

Indica que el Banco no solo ha recibido los pagos de las cuotas atrasadas, sino que, en su oportunidad, y a través de los abogados externos le informó, que «procedería a reportar al Juzgado (…) la normalización del crédito, evento que tampoco sucedió».

Finalmente sostiene, que los accionados no le comunicaron de manera alguna el estado de la memorada obligación, y, que en el predio objeto del proceso reside junto con su familia, la que está compuesta por 7 personas, entre ellos, menores de edad, razón por la cual la determinación criticada la causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 13, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Aunque fueron debidamente enterados del presente asunto, ambos guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante «no contestó la demanda, ni mucho menos presentó a tiempo el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó la restitución del bien dado en arrendamiento comercial».

Sin embargo, como el gestor manifiesta que solicitó al Banco convocado «autorización para el pago de cuotas atrasadas», y éste guardó silencio, ordenó al representante legal del Banco Caja Social S.A., «para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de es[a] providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de autorización de pago de cuotas atrasadas presentada por el señor J.A.L.L.» (fls. 60 a 62, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela (fls. 67 a 73, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual decidió «Declarar legalmente terminado el contrato de Leasing Habitacional No. 199200705707 (…) [y] como consecuencia (…) se ordena la restitución de los (…) bienes inmuebles por parte de los arrendatarios a la entidad arrendadora», ello dentro del proceso que para tal efecto el Banco Caja Social S.A. adelantó frente a J.A.L.L., aquí interesado, pues en su sentir, no se tuvo en cuenta que para la data en que «se hizo parte del litigio» no se encontraba en mora en el pago de la obligación; a más que fue indebidamente enterado de la existencia del asunto; y, el Juzgado carecía de competencia para conocer del mismo en razón de la cuantía.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, que permiten advertir lo siguiente:

3.1. La Banco Caja Social S.A., el 25 de octubre de 2018, alegando mora en el pago de los cánones correspondientes al contrato de leasing habitacional, radicó demanda contentiva del litigio referido en líneas anteriores, la que fue admitida el 15 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital.

3.2. El 8 de julio siguiente, el señor L.L., aquí tutelante, acude a la controversia manifestando, por una parte, las razones por las cuales le fue «imposible cumplir con el pago de las cuotas mensuales del crédito Leasing»; y, de otra, que «[s]e encuentra al día, ya que el Banco (…) [l]e ha estado aprobando y autorizando cancelar el pago de las cuotas atrasadas y/o en mora».

3.3. Teniendo por notificado al demandado por aviso del auto admisorio de la demanda, éste guardó silencio, por lo que el 10 de octubre de ese mismo año se agotó la instancia con sentencia estimatoria de lo pretendido, tras advertirse que ninguna oposición presentó en tiempo el obligado frente a lo pretendido.

3.4. Finalmente, el 25 de noviembre último, la sede judicial criticada rechazó por extemporáneos, los recursos de reposición y apelación que fueron presentados por el demandado contra la anterior determinación.

4. Así las cosas, más allá que la S. comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión criticada se soportó en lo previsto por el legislador en el numeral 3º del artículo 384 del C.d.P., pues si bien el actor al momento de comparecer al proceso objeto del presente reclamo constitucional, allegó memorial manifestando encontrarse al día en la obligación que generó el mismo, ello no puede tenerse como contestación de la demanda, a la luz de los parámetros establecidos en el canon 96 ídem, ni mucho menos como un elemento de juicio a la hora de proferir sentencia.

Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el...

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