Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00650-01 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309968

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00650-01 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1297-2020
Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122100002019-00650-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1297-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00650-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.G.N.R. contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle negado la calidad de heredero dentro de la sucesión del causante J.E.N.M.(.. 2018-00840-00)

  1. Sin realizar petición concreta, expone, en síntesis, que no obstante solicitó el reconocimiento de la condición de heredero dentro de la sucesión de su difunto padre J.E.N.M., en auto del 7 de febrero de 2019, el Despacho accionado desestimó ese pedimento, con fundamento en que debía actuar a través de apoderado judicial o «acreditar la calidad de abogado», carga que cumplió en varias oportunidades aportando el mandato judicial que autorizaba a la profesional del derecho D.C.P.G. para representarlo dentro de la mortuoria cuestionada, documento que, dice, «desaparec[ió] mágicamente» del plenario.

Señala que si bien presentó nuevamente el poder especial en la audiencia adelantada el 17 de septiembre siguiente, el Juzgado volvió a desestimar su intervención, situación que, en su sentir, vulneró la garantía invocada, pues, afirma, es necesaria su participación en el trámite censurado porque «su medio hermano» y O.M.S., excompañera permanente del de cujus, pretenden adquirir por causa de muerte el único activo relicto y ocultar otros bienes pertenecientes a la masa universal, los cuales están en cabeza de aquéllos de manera fraudulenta.

De otro lado, sostiene que el Juzgado también incurrió en causal de procedencia del amparo, al omitir notificar la audiencia de inventarios y avalúos, y, el auto del 18 de julio de ese mismo año (fls. 1 al 4, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá adujo, que las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión cuestionado no han conculcado los derechos del actor, porque se han tramitado dentro del marco del ordenamiento jurídico (fl. 124, ibídem).

b.) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó, que actualmente cursa una investigación penal en contra de O.M.S., en la cual se indaga si en vida el causante J.E.N.M. tuvo la «capacidad o no de suscribir escrituras públicas y si contaba él con el raciocinio suficiente para entender las consecuencias de disponer de su patrimonio en favor de terceros» (fl. 179, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «es palmario que el señor J.G.N.R. no ha sido reconocido como interesado dentro de la sucesión del causante J.E.N.M., habida cuenta que se encuentra pendiente que él cumpla con la carga de aportar su registro civil de nacimiento, prueba idónea para acreditar el vínculo de parentesco con el fallecido, lo que no ha hecho, todo lo cual descarta una arbitrariedad en el juzgado accionado.

Frente a las notificaciones alusivas a las providencias del 13 de mayo y 10 de junio de 2019, la crítica constitucional no tiene asidero, pues las señaladas providencias se han intimado en la forma y términos que señalan los artículos 294 y 295 del C.d.P., lo que elimina una vía de hecho»; y, en lo que tiene que ver con el reproche frente a la no inclusión de la totalidad de los bienes de la masa sucesoral dentro del sucesorio en comento, «se señala que la tutela resulta improcedente, en vista de que la parte accionante cuenta con medios judiciales para relacionar los bienes que no han sido inventariados en la sucesión del causante J.E.N.M., esto es, la figura procesal de los inventarios y avalúos adicionales consagrada en el artículo 502 del C.d.P., actuación que puede realizar al momento que logre su reconocimiento como heredero».

Finalmente, estimó en lo que tiene que ver con la supuesta pérdida del poder, «que en el expediente se encuentra a folio 241 el mandato otorgado por los señores J.G.N.R. (accionante), S.M.N.R. y M.R.C. en favor de la abogada D.C.P.B.. Asimismo, revisado el escrito obrante a folio 122 a 126, no se observa que se relacione en los anexos un poder y tampoco se aportó al presente amparo la copia de recibo en el juzgado sobre el presunto documento sustraído» (fls. 182 al 186, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (fls. 204 al 207, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, el actor se queja porque el Juzgado accionado no lo ha reconocido como heredero dentro del juicio de sucesión del causante J.E.N.M.; y, de la supuesta indebida notificación de la audiencia de inventarios y avalúos, y del auto del 18 de julio de 2019.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. Mediante el auto del 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá declaró abierto y radicado el juicio sucesorio en comento, reconociendo interés jurídico para intervenir en el trámite a C.S.N.M. en calidad de hijo del de cujus (fl. 23, expediente principal).

3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
36 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR