Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02230-01 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309980

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02230-01 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1359-2020
Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02230-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1359-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02230-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «conexo al principio de sostenibilidad pensional», que considera vulnerados por las autoridades accionadas toda vez que al interior del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por la señora R.A.V., las sentencias emitidas adolecen de irregularidades pues se omitió aplicar la prescripción trienal a las mesadas pensionales reconocidas por efecto de la indexación de su primera mesada, correspondientes al periodo 22 de octubre de 1997 a 22 de noviembre de 2004, en razón de que la interrupción del término prescriptivo se efectuó el 23 de noviembre de 2007 con la presentación de la respectiva reclamación.

Pretende, en consecuencia, se ordene a los accionados «[dejar] sin efectos las decisiones laborales dictadas en el [radicado]. Nª»2007-01261 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 12 de junio de 2009 aclarada en decisión del 20 de noviembre de 2009, 18 de junio de 2014 aclarada el 11 de mayo de 2016; las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo 2017-00651 de fecha 24 de mayo de 2018».

De igual manera «[ordenar] a la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, declarando la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas por el periodo 22 de octubre de 1997 a 22 de noviembre de 2004» y como consecuencia «[ordenar] el archivo del proceso ejecutivo en razón a que la Unidad no sería deudora de la señora R.A.V. en ningún valor económico». [Folio 18, c.1]

B. Los hechos

1. R.A.V. llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de solicitar el reajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida, con base en la actualización del salario promedio devengado al momento del retiro, y que una vez indexada la primera mesada pensional, se dispusiera ajustar las siguientes, incluyendo las especiales de junio y diciembre; también pidió el pago del auxilio pensional contemplado en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, y la indemnización moratoria.

2. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja Agraria del 1º de octubre de 1971 al 15 de noviembre de 1991, con un salario final de $255.981.37, equivalente a 4.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que el retiro se produjo de común acuerdo con el empleador, según conciliación del 15 de noviembre de 1991, en la que se acordó que como tenía 20 años de servicio, sería pensionada una vez cumpliera 47 de edad, hecho que sucedió el 22 de octubre de 1997, por lo cual la Caja Agraria le concedido la pensión convenida, mediante Resolución Nº 0530 del 25 de noviembre de ese mismo año, con una primera mesada de $191.986.03.

2.1. Que al momento del retiro, devengaba el equivalente a 4.94 salarios mínimos y a la presentación de la demanda, su pensión se redujo a 1.11 salarios, siendo que los primeros ascienden en la última fecha a $2.142.478.00. Agregó que no le reconoció el auxilio de retiro por pensión, previsto en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.

4. Enterado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que ha cumplido con los incrementos anuales legalmente establecidos, y que en la Ley 33 de 1985 no está previsto ajuste o indexación diferente al que ha venido concediendo.

4.1. Que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, es improcedente la indexación, porque la obligación adquirió el carácter de cierta sólo hasta el momento en que el trabajador cumplió la edad, pues antes estaba en presencia de una expectativa; que la reliquidación solicitada no tiene soporte jurídico porque no hay disposición convencional que la obligue a indexar la base salarial con la que se liquidó la pensión.

4.2. Agregó que el concepto de actualización incorporado en la Ley 100 de 1993, es exclusivo para el reconocimiento de la pensión de vejez a quienes han prestado servicios o cotizado durante su vigencia, no para quienes se retiraron antes; que al no proceder la indexación, no cabe tampoco el reconocimiento de diferencia alguna, ni hay lugar a mora, pago de intereses moratorios, o indemnización.

4.3. Admitió los extremos temporales de la relación contractual, el retiro de la trabajadora por mutuo acuerdo, el pacto del reconocimiento y pago de la pensión al cumplimiento de la edad acordada.

4.4. En su defensa propuso como previa la excepción de cosa juzgada, y de mérito las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «pago», «presunción de legalidad», «falta de causa», «prescripción y caducidad», «compensación», «buena fe», «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno» y las «excepciones genéricas».

5. Mediante fallo del 21 de octubre de 2008, se absolvió a la parte demandada y se declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto del auxilio pensional. Se consideró relevado del estudio de las demás medios exceptivos, y condenó en costas a la demandante.

6. En desacuerdo la parte demandante interpuso recurso de apelación.

7. La S. Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallo del 12 de junio de 2009, revocó la sentencia de primer grado, y condenó a la Caja Agraria a pagar a la demandante la pensión indexada en cuantía de $617.394.00, a partir del 22 de octubre de 1997, con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas de junio y diciembre.

Lo anterior tras considerar que no existía controversia en torno a la calidad de pensionada de la demandante, ni del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación en cuantía de $191.986.03. Coligió que era viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión reconocida a la parte actora, con fundamento en sentencia de 31 de julio de 2007, radicado 29022, cuyos apartes transcribió.

8. Inconforme el extremo demandado interpuso recurso extraordinario de casación para cuyo efecto formuló cuatro cargos.

9. El 18 de junio de 2014, la S. de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia del Tribunal Superior tras considerar entre otras determinaciones que la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la parte actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 15 de noviembre de 1991 y el cumplimiento de la edad el 22 de octubre de 1997 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a la edad exigida en la convención, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.

10. La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de casación por cuanto en su texto y en la parte resolutiva existe un error en la fecha, siendo la correcta el 20 de agosto de 2009 y no el 28 de octubre de ese año.

11. El 11 de mayo de 2016 la S. de Casación Laboral accedió a la corrección y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

12. La señora R.A.V. formuló proceso ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ahora accionante para obtener el cumplimiento de las sentencias antes mencionadas, por lo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito libró mandamiento de pago el 10 de noviembre de 2017.

13. Enterada la actora, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del título ejecutivo y pago de la obligación».

14. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado resolvió «rechazar por improcedente las excepciones de falta de legitimación...

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