Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00307-00 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840310006

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00307-00 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Número de sentenciaAC394-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00307-00
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC394-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00307-00

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión formulada por G.E. y P.R.M. frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso declarativo (verbal de pertenencia agraria) promovido por J.R.M..

ANTECEDENTES

Con apoyo en las causales séptima y octava de revisión consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso, las señoras R.M. fundamentaron su impugnación extraordinaria en (i) la falta de notificación de las recurrentes, en su condición de herederas determinadas de L.E.R.T. (copropietario del predio reclamado en usucapión); y (ii) la nulidad de la sentencia, en tanto «el día 26 de abril de 2017, fecha de la audiencia de instrucción y juzgamiento (...). se absolvió interrogatorio al señor J.E.P.R., quien según el despacho ad-quo (sic) fungía como representante legal de la sociedad “R.M. & Cía. S. en C., cosa que no es cierto (sic) atendiendo que a este señor se le revocó el nombramiento mediante acta número 1 del 5 de abril de 2010».

Para soportar su reclamo, adujeron que a través del fallo de 30 de noviembre de 2017, el tribunal acogió las pretensiones del prescribiente, sin reparar en que la demanda no había sido dirigida contra los titulares (inscritos) de derechos reales sobre el bien en disputa, y que, por lo mismo, el contradictorio no fue conformado en forma adecuada.

CONSIDERACIONES

1. Operancia (parcial) de la caducidad.

A voces del canon 356 del estatuto procesal civil vigente, «[e]l recurso [extraordinario de revisión] podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente».

Esta norma permite evidenciar, sin dificultad, la caducidad del reproche que se soportó en el octavo motivo de revisión, pues la sentencia recurrida cobró ejecutoria el 11 de diciembre de 2017 (de acuerdo con la certificación que obra a folio 8 del expediente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso), al paso que la demanda en referencia fue radicada el 31 de enero de 2020, es decir, cuando el lapso legal mencionado había fenecido.

Por consiguiente, se rechazará el aludido reclamo, dada la operancia de la caducidad del recurso.

2. Defectos formales de la demanda de sustentación del recurso.

En lo que respecta con la segunda censura formulada, se advierte que las recurrentes no atendieron las exigencias formales del artículo 357 ejusdem, pues obviaron incluir en el texto de su recurso el soporte fáctico concreto de la séptima causal de revisión invocada.

Ciertamente, lejos de hacer mención a algún caso de «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», las libelistas parecen sugerir que comparecieron al juicio (o al menos conocieron del mismo), fincando su inconformidad en que no se efectuaron tantos actos de enteramiento como calidades sustanciales confluyeran en ellas (copropietarias, o representantes de los demás condóminos, es decir, socias comanditarias de R.M. & Cía. S. en C., y herederas de E.R.M. y L.E.R.T.).

Sobre este último punto, es importante resaltar que en el escrito que recoge el remedio extraordinario, se dijo expresamente que «la señora G.E.R.M. (...) se notificó de la demanda en su condición de representante legal de la sociedad “R.M. y Cía.” (...)», a lo que cabe añadir que militan en el expediente sendas copias del poder que aquella otorgó a un togado para actuar dentro del juicio de pertenencia donde se dictó el fallo confutado (f. 39), y del acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento de primera instancia,...

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