Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC408-2020 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840310012

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC408-2020 de 12 de Febrero de 2020

Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00306-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC408-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00306-00

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Bogotá y Veintiocho Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega elevada por Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES
  1. Con fundamento en la Ley 1676 de 2013, la convocante pidió «ordenar la aprehensión y entrega del vehículo de placas HYR-241» de propiedad de C.E.Z.S.. En el acápite pertinente, indicó que «para la práctica de pruebas extraprocesales, requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto», a lo que añadió que, en este caso, Bogotá es la ciudad donde se encuentra el domicilio principal de «quien debe cumplir la tarea de inmovilización, es decir, la Policía Nacional», así como de Bancolombia, que es «la persona con quien debe cumplirse el acto».

  2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente correspondió la causa, la rechazó tras sostener que «el trámite solicitado no es un proceso, sino una diligencia» y, por ende, «la competencia territorial debe examinarse por el lugar donde a la fecha de presentación de la solicitud, se deba cumplir el acto de aprehensión (…). En tal sentido, se observa que la parte solicitante indicó en el acápite de notificaciones, y de igual forma se registró en el formulario de inscripción de garantía mobiliaria, que el deudor residía en el municipio de Medellín», circunstancia en cuya virtud remitió las diligencias a los jueces de esa localidad.

  3. El estrado receptor, Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, también rehusó la asignación, pretextando que «la autoridad judicial competente para emitir las órdenes no puede ser otra que el juez del lugar donde —a la fecha de presentación de la solicitud— debe realizarse la actuación (…) y el presente asunto es una solicitud de aprehensión y entrega de bien dado en garantía respecto de vehículo automotor, el cual, según lo afirma la parte actora, circula en cualquier ciudad del territorio nacional».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud legal para la resolución.

    Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

  2. Anotaciones sobre la competencia.

    Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

    En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

    (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

    Lo anterior, sin...

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