AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00363-00 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 840310013

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00363-00 del 12-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Ibagué
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00363-00
Número de sentenciaAC398-2020
Fecha12 Febrero 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC398-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00363-00

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Tello (Huila) y Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima), con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa presentada por J.E.P.M. contra L.M.M.D. y G.J.P..

ANTECEDENTES
  1. En su demanda, dirigida al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, el convocante pidió que se ordene a su contraparte pagarle el valor de unas «mejoras» que dijo haber efectuado en un predio de propiedad de la señora M.D., en virtud de un «acuerdo» al que llegó con los dos demandados entre los años 2018 y 2019.

    En el acápite de competencia, indicó que la atribuía a esa sede judicial «por el lugar de celebración y cumplimiento del contrato».

  2. El aludido despacho judicial se negó a conocer del asunto y remitió las diligencias a los jueces civiles municipales de Ibagué, tras sostener que «la señora M.D., quien está acreditada como propietaria del inmueble donde presuntamente están plantadas las mejoras, está domiciliada en Ibagué», a lo que añadió que «si bien es cierto que la demanda también se dirigió contra G.J.P., quien tiene su domicilio en Neiva-Huila, también lo es que este no es titular de derecho real sobre el bien inmueble y, por tanto, no puede estar convocado en principio a este trámite como demandado, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 739 del Código Civil».

  3. El estrado receptor, Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, también rehusó esa asignación, pretextando que «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos (puede servir para establecer la competencia) a elección del demandante, según lo dice el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.. Para el caso, siendo dos los demandados, era el demandante quien debía escoger si demandada en la ciudad de Neiva, o en la ciudad de Ibagué».

    Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud legal para la resolución.

    Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

  2. Anotaciones sobre la competencia.

    Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

    En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

    (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

    Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

    (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

    La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la...

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