Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00594-01 de 14 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC1482-2020 |
Número de expediente | T 0500122030002019-00594-01 |
Fecha | 14 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC1482-2020
Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00594-01
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por J.I.R.A., contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa localidad, con ocasión del compulsivo radicado bajo el nº 2006-00167, adelantado por D.P.S.R. al aquí quejoso.
- ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte del amparo los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, D.P.S.R. solicitó de J.I.R.A.A. el desembolso de $150.000.000, con base en tres cheques, por valor de $50.000.000, cada uno.
El citado despacho libró orden de apremio el 19 de abril de 2006, conforme a los pedimentos del libelo.
Por auto de 21 de julio siguiente, el allí encartado se vinculó al referido litigio por “conducta concluyente”. Vencido el plazo para ejercer su defensa, R.A. guardó silencio.
El 6 de octubre posterior, se dio continuidad al cobro forzado.
El decurso se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, quien comisionó al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, la celebración del remate del inmueble identificado con folio de matrícula n° 50C-715659, de propiedad del entonces querellado.
A dicho del tutelante, no fue convocado al analizado sublite, porque: i) en el acta de notificación personal no se precisó la fecha del mandamiento de pago y la firma plasmada en el acta de notificación personal, obrante en el plenario, no es la suya, pues “corresponde al abogado A.R.A.A.; y ii) el allí actor está cobrando, por segunda vez, una misma obligación.
3. En concreto, anhela: i) se suspenda la almoneda; y ii) se declare la nulidad del sublite censurado.
1.1. Respuesta del accionado
El fallador convocado propendió por la nugatoria del ruego, señalando que el gestor J.I.R.A. confirió poder al profesional del derecho R.R.Q., expresando “me doy por notificado del mandamiento ejecutivo dictado en mi contra dentro del juicio referenciado”, por tanto, la “notificación” se materializó por “conducta concluyente”.
Agregó, vencido el plazo para proponer excepciones R.A. guardó silencio, por lo cual, se ordenó seguir adelante la ejecución desde el 6 de octubre de 2006.
1.2. La sentencia impugnada
Se negó la protección invocada por no advertirse desafuero en la gestión de los juzgadores atacados porque, revisado el expediente, se halló que, efectivamente, el extremo pasivo sí fue “vinculado” al litigio, por “conducta concluyente”.
Aunado a ello, se echó de menos el requisito de inmediatez toda vez que, en criterio del a quo constitucional, el reparo se dirigió contra el auto que tuvo por noticiado al referido accionado, emitido el 21 de julio 2006, habiendo trasegado más de 13 años desde su proferimiento.
1.3. La impugnación
La incoó el quejoso arguyendo:
i) Que con las ventas forzadas de varios de sus inmuebles, realizadas en el año 2007, la acreencia reclamada quedó cancelada; y
ii) No contó con una adecuada defensa técnica, pues, una vez le entregó al abogado Q. la suma de $800.000 en el año 2008, éste “nunca más se volvió a comunicar”, por lo cual, “si se notificó en mi nombre, nunca me dio información sobre el proceso”.
- CONSIDERACIONES
1. El accionante ruega se invalide lo actuado en el pleito atacado porque, aún no ha sido vinculado, formalmente, por cuanto, en el acta de “notificación”: i) no se insertó la fecha de la providencia a comunicar; y ii) la firma allí plasmada no corresponde a la suya.
2. Se advierte la improsperidad del resguardo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que las quejas expresadas por J.I.R.A., frente a las actuaciones desplegadas en el coercitivo discutido, no han sido expuestas ante el juez cognoscente, quien es el llamado a resolver sobre las presuntas irregularidades argüidas.
N., acorde con lo disciplinado en la regla 134 del Código General del Proceso, norma rectora del conflicto censurado[1], el accionante aún cuenta con la posibilidad de invocar el defecto acotado, toda vez que el trámite aún no ha culminado.
En lo pertinente, indica la norma reseñada:
“(…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)”.
“(…) Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal (…)” (resaltado propio).
3. En esas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estatuida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el supuesto afectado aspira obtener un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
R., le está vedado a esta judicatura anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al sentenciador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los administrados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los juzgadores naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta senda constitucional.
Al respecto, esta S. ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”[2].
4. Ahora, si la queja del actor se enfila a derruir el auto mediante el cual se tuvo por notificado por conducta concluyente en el pleito censurado, ha de recordarse que la presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
Así las cosas, se...
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