Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02376-01 de 14 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02376-01 de 14 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1477-2020
Fecha14 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02376-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1477-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por J.G.Á.V. y Y.S.R.E. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario acumulado al adelantado frente a los gestores por el Banco Colmena.

1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el año 1995 los querellantes adquirieron un préstamo para la adquisición de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, el cual se pactó en pesos; sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 esa entidad, según su criterio, cambió unilateralmente las condiciones del crédito, pasándolo de “pesos a UVR”; además, amplió el plazo, el cual había sido pactado, inicialmente, a 180 cuotas; empero, se modificó a 359, sin contar con su anuencia.

El 2 de septiembre de 2008, se acumuló la demanda promovida por el Fondo Nacional del Ahorro a la adelantada por Colmena S.A. y se libró mandamiento de pago en contra de los aquí accionantes.

El 30 de mayo de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución, tanto de la principal como de la acumulada.

Afirman que en el decurso criticado, deprecaron la nulidad de lo actuado, por cuanto “el Fondo Nacional del Ahorro modificó de forma arbitraria su crédito en pesos a UVR”.

El 7 de septiembre de 2019, el despacho convocado rechazó de plano el referido pedimento, determinación en la cual, en criterio de los actores, se incurrió en vía de hecho, pues se desconoció la modificación unilateral de “las condiciones iniciales pactadas en el contrato de mutuo, de un crédito en pesos a un sistema de UVR, lo que afecta ostensiblemente [su] patrimonio y [sus] derechos constitucionales”.

Aducen que la célula judicial cuestionada fijó como fecha para la realización de la diligencia de remate, el 3 de diciembre de 2019, decisión atentatoria de sus prerrogativas, dado que no se ha reconocido “el abuso de que [fueron] objeto por parte del Fondo Nacional del Ahorro en uso de su posición dominante”.

3. Solicitan, en concreto, ordenar al Fondo Nacional del Ahorro regresar “el crédito a las condiciones de amortización inicialmente pactadas y se proceda a efectuar la reestructuración del mismo”.

1.1. Respuesta del accionado

El juzgado atacado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo la improcedencia de la queja, por cuanto los quejosos no interpusieron recurso contra el rechazó de la nulidad; además, la petición de “reestructuración” ha sido negada en diversas oportunidades, tanto en sede ordinaria como constitucional (folios 31 y 32)

1.2. La sentencia impugnada

No accedió al resguardo al estimar que las decisiones reprochadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, las halló soportadas en las disposiciones normativas pertinentes. Agregó, los accionantes desperdiciaron los mecanismos para controvertir las providencias censuradas (folios 41-43).

1.3. La impugnación

La promovieron los actores reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 73-77).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se pretende (i) dejar sin efectos el auto de 7 de septiembre de 2019, a través del cual el despacho encartado no impartió trámite a la nulidad por ellos deprecada y, en definitiva; (ii) suspender el remate del bien hipotecado.

2. Ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de los accionantes en relación con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no presentaron los recursos de reposición y apelación frente al proveído cuestionado, tal como lo permiten los artículos 318 y 321-6 del Código General del Proceso[1].

Tales medios de defensa resultaban idóneos para exponer los argumentos ahora puestos en conocimiento a través de esta herramienta eminentemente residual.

Así las cosas, la falta de cumplimiento de tal postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues no es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador.

Frente al tema la Corte ha sostenido:

(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria[2] (…)”.

4. Sobre la falta de “reestructuración” de la obligación, basta señalar que tal situación ha quedado plenamente definida tanto por el juzgado querellado como por esta S., pues en fallo STC15319-2017 de 26 de septiembre de 2017, dictado en el radicado 2017-02031-01, se precisó la improcedencia de la terminación del coercitivo, determinación reiterada en sentencia CSJ STC10052-2019 de 29 de julio de 2019, radicado 2019-01105-01.

Por otra parte, la consistencia doctrinal que ha tenido la S. para abogar por las perentorias reestructuración y/o reliquidación, ha versado esencialmente sobre el injusto e inconstitucional sistema UPAC, que infringió rectamente el derecho constitucional a la vivienda digna de las familias colombianas que para entonces adquirieron vivienda bajo ese sistema crediticio extinto y nefasto.

Así las cosas, en esta ocasión, no se advierte proceder que amerite la intervención del juzgador constitucional, máxime cuando las circunstancias del compulsivo denunciado no han variado desde la data de la emisión de las citadas decisiones constitucionales.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»[5], impone su...

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