Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02461-01 de 14 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620507

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02461-01 de 14 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1478-2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02461-01
Fecha14 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1478-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auxilio promovido por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, C. y Sanatorios-Sintrahosclisas- frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Urbe, con ocasión del juicio coercitivo adelantado por M.F.M. de G., al aquí actor, radicado bajo el nº 2011-00537.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige el resguardo de la garantía al “ingreso mínimo vital” presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En sustento de su reproche, relata que, al interior del litigio materia de esta salvaguarda, el 1 de febrero de 2012, se decretó el embargo y secuestro del “Balnerario los Guaduales Sintrahosclisas” y, el 18 de mayo siguiente, “de los dineros que posea la entidad demandada en bancos (…) limitando la medida a $525.000.000 (…)”.

Comenta que en ese decurso se han nombrado y sustituido diferentes auxiliares de la justicia, siendo el actual, S.L.I.S.

Asevera que esta última sociedad ha incurrido en abuso y extralimitación de sus funciones, por ese motivo, el 8 y 28 de noviembre de 2019, solicitó al estrado accionado su remoción inmediata, sin que a la fecha de formulación de este amparo, le hayan dado respuesta.

Sostiene que la retención de sus cuentas, no era procedente, además, pone en peligro la subsistencia de la organización sindical, quien “(…) requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir los fines para los cuales fue constituida (…)”

3. Exige, adoptar medidas de control y vigilancia a lugar, frente a los auxiliares de la justicia designados” (fols. 27 al 38, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

1. El titular del estrado querellado manifestó que, en proveído de 12 de diciembre de 2019, relevó del cargo a S.L.I.S., y, en su lugar, nombró a J.L.D.A.; asimismo, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y requirió el secuestre saliente para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión.

Adicionalmente, señaló que las cautelas objeto de censura, fueron ordenadas en el año 2012, situación que hace improcedente el ruego bajo el presupuesto de inmediatez.

Finalizó indicando que está pendiente de resolverse una petición de “desembargo de las cuentas bancarias de propiedad de la ejecutada”; en consecuencia, el amparo deviene prematuro.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir que, en el presente caso, ningún motivo se expuso para justificar la demora en reclamar el auxilio.

De otro lado, manifestó, que la súplica de relevo del auxiliar de la justicia tuvo lugar el 12 de diciembre pasado, por tanto, la supuesta amenaza desapareció (fols. 62 a 64, ídem).

1.3. La impugnación

La incoó el ente censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor e indicando que, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, la inmediatez se supera cuando “la vulneración permanece en el tiempo” (fols. 86 al 89, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el auxilio, se observa que el actor el 8 y 28 de noviembre de 2019, solicitó al estrado querellado la remoción del cargo de secuestre a S.L.I.S., sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

2. Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se puede constatar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, relevó al auxiliar de la justicia cuestionado, lo requirió para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión y remitió copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia; asimismo, designó en tal cargo a J.L.D.A..

Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí gestor encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane.

En punto a la figura del hecho superado, esta S. ha indicado:

(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

3. Ahora, si el reproche del actor se enfila a cuestionar las medidas cautelares decretadas al interior del decurso refutado, se advierte el fracaso de este auxilio por resultar prematuro, al no haberse zanjado aún la petición de “reducción de embargos y/o desembargo de las cuentas bancarias de propiedad de la ejecutada”[2].

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde definir al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Al respecto, esta S. ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades...

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