Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00007 de 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620516

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00007 de 17 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 00007
Fecha17 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


AHL485-2020

Radicación n.°00007


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).


De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 11 de febrero de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ contra la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el E.R.E. BATALLÓN DE APOYO PARA LAS COMUNICACIONES BASCO, los JUZGADOS NOVENO Y TERCERO PENALES ESPECIALIZADOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, así como la FISCALÍA 57 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de forma irregular.


En la actualidad, el ciudadano José Miguel Narváez Martínez está recluido en el ERE del Batallón de Apoyo para las Comunicaciones BASCO.


Al sustentar la acción, expuso que el «21 de agosto de 2019» elevó solicitud de sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y que peticionó en el mismo sentido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía 57 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos y a los Juzgados Segundo y Noveno Penales del Circuito Especializado de esta ciudad y Tercero de la misma especialidad de Medellín, autoridades ante quienes se adelantan investigaciones y procesos penales en su contra.


Sostuvo que en atención a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le informó que al proferir la sentencia de segunda instancia, perdió competencia para pronunciarse al respecto, razón por la cual, debe esperar a que se admita el recurso extraordinario de casación que interpuso su defensa, con el fin de que la homóloga Penal estudie su requerimiento; no obstante, alega que el 13 de diciembre de 2019 el expediente se repartió al togado Luis Antonio Hernández Barbosa y, a la fecha, «no [resuelve] el envió del expediente a la JEP».


El promotor indicó que la misma suerte corrió su solicitud en el Juzgado Noveno Penal Especializado de esta ciudad.


Expuso que mediante Resolución n.° 004861 de 12 de septiembre de 2019, notificada «hasta el 30 de octubre de 2019», la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP «requirió al accionante para que (…) presentara su CCCP»; sin embargo, aún no resuelve de fondo su petición, ni le reconoce personería a su defensor.


Por lo anterior, consideró que se ha configurado una prolongación injustificada de la privación de su derecho a la locomoción y, en tal virtud, pretendió «se le conceda la libertad condicionada, transitoria y anticipada, de conformidad con lo descrito en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, consciente que al otorgarle la libertad no significa que el proceso ante dicha jurisdicción haya culminado» (f.º 1 a 4).


El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 10 de febrero de 2020 (f.° 15) ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó notificar a las partes y vincular al E.R.E. Batallón de Apoyo para las Comunicaciones Basco, a los Juzgados Noveno y Tercero Penales Especializados del Circuito de Bogotá y Medellín, respectivamente, así como a la Fiscalía 57 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos, a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 16 a 17).


Mediante oficio de 11 de febrero del año en curso, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz refirió que el 4 de agosto de 2019 le fue asignado, por reparto, el conocimiento del asunto; que mediante Resolución n.° 004861 de 12 de septiembre siguiente asumió el estudio de la actuación y ordenó las pruebas necesarias para el análisis de fondo, entre ellas, solicitó al actor que suscribiera el «acta de sometimiento y la presentación del compromiso concreto, claro y programado –CCCP-, que constituye la propuesta de régimen de condicionalidad que deben presentar quienes pretenden ingresar a la JEP en calidad de comparecientes voluntarios, el cual es esencial para evaluar si se acepta o no el sometimiento de estos solicitantes».


Aseguró que el 10 de diciembre de la misma anualidad, el petente suscribió el acta de sometimiento; no obstante, «a la fecha no ha acatado el requerimiento que le fue hecho», esto es, presentar su compromiso concreto, claro y programado –CCCP-.


Adujo que la aceptación de sometimiento de N.M. es al Sistema Integral de Verdad, Justicia y R. y No Repetición –SIVJRNR- y no solo a la JEP; luego, «no es exótico ni extraordinario que la Comisión de la Verdad le haya solicitado al ahora accionante un plan de aportes de verdad», pues «tal requerimiento forma parte de los compromisos que debe asumir el interesado en someterse a esta Jurisdicción y es objeto de valoración por el componente de justicia del...

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